jueves, 9 de febrero de 2012

¿Sabía Ud. Que en algunos Juzgados a los Abogados no les permiten ejercer su propia Defensa Legal ? De Ripley


POR EL Dr. JUAN A VARILLAS ALZAMORA

Esto sucede a menudo en las dependencias judiciales donde se les exige a mucho letrados a pesar de tener la profesión en la mano contratar a un abogado defensor y se les impide ejercer su propia Defensa Técnica so pretexto de ser inculpados en un proceso pendiente, y no estar en igualdad de condición con la parte demandante que tiene letrado aparte, o el de querer pretender justificar que el no contar con abogado, es estar en estado de indefensión, como si el titulo que ostenta el abogado-inculpado no tuviese valor Legal, situación que perjudica a muchos profesionales del Derecho.


Tener un proceso judicial aquí en el Perú donde por mirar mal a alguien te enjuician es casi común, el Perú está considerado como uno de los países en Sudamérica más litigante después de Colombia, sin embargo somos un País que todavía no respeta a cabalidad el Derecho a la Defensa.

I. EL DERECHO DE DEFENSA: ¿Cómo se entiende?

1 Según BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. P. 656
La “defensa” en un sentido lato, se entiende como aquel derecho, que está reconocida Constitucionalmente, y que tiene toda persona, de solicitar ante un órgano de justicia, una solución justa ante un determinado litigio. Aquí se presenta el problema del individuo a quien supuestamente se le ha lesionado un derecho, por lo que deberá recurrir a la justicia para efectuar su reclamo, conforme a una garantía constitucional que va avalar dicha reclamación.
En un sentido más estricto y específicamente dentro de la esfera penal, debemos decir que mediante la “defensa”, las partes deberán estar en la posibilidad –tanto en el plano jurídico como en el fáctico- de ser convocadas para ser escuchadas, y colocarse frente al Sistema en una formal contradicción con “igualdad de armas” siendo pues –como lo señala Julio Maier-,

“UNA GARANTÍA FRENTE AL PODER DEL ESTADO Y REPRESENTA UNA LIMITACIÓN DEL PODER ESTATAL”.

II. EL DERECHO DE DEFENSA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Para efectos de la presente explicación vamos a considerar interesante hacer un breve recuento de cómo aparece el derecho de defensa a lo largo de nuestra historia constitucional, es decir 1812:

a) Constitución de Cádiz de 1812: El capítulo III de la referida Constitución, que alude a la Administración de Justicia en lo criminal, establece algunas normas que pueden considerarse como antecedentes del derecho de defensa:

. Artículo 287.- Ningún español podrá ser preso, sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo, un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
. Artículo 290.- El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez...para que reciba la declaración...
. Artículo 300.- Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador si lo hubiere.
. Artículo 302.- El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma en que determinen las leyes.
. Artículo 303.- No se usará del tormento ni de los apremios.

b) Constitución Política de 1823: En este texto legal, encontramos referencias – aunque no claras y directas - del derecho de defensa, en dos partes:

1. Capítulo VIII, referido al Poder Judiciario:
. Artículo 106.- Los códigos civil y criminal prefijarán las formas judiciales. Ninguna autoridad podrá abreviarlas, ni suspenderlas en caso alguno.
. Artículo 107.- En las causas criminales el juzgamiento será público, el hecho
reconocido y declarado por jurados y la ley aplicada por los Jueces.
. Artículo 117.- Dentro de las 24 horas se le hará saber a todo individuo, la causa de su arresto, y cualquiera omisión en este punto se declara atentatoria de la libertad individual.

2. Capítulo V, referido a las Garantías Constitucionales:
. Artículo 193.- Sin embargo de estar consignados los derechos sociales e individuales de los peruanos en la organización de esta ley fundamental se declaran inviolables:
(...) Inciso 9).- La igualdad ante la ley, ya premia, ya castigue.

3 UGARTE DEL PINO, Juan Vicente. Historia de las Constituciones del Perú.
c) Constitución Política de 1826: En este texto, también se observa en dos partes, antecedentes del derecho de Defensa:

1) Capítulo V, referido a la Administración de Justicia:
. Artículo 117.- Ningún peruano puede ser preso sin precedente de la información del hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez ante quien ha de ser presentado...
. Artículo 118.- Acto continuo, si fuera posible deberá dar su declaración sin juramento, no defiriéndose ésta en ningún caso por más tiempo que el de 48 horas.
. Artículo 120.- En las causas criminales el juzgamiento será público: reconocido el hecho y declarado por Jurados (cuando se establezcan); y la ley aplicada por los jueces.
. Artículo 121.- No se usará jamás el tormento, ni se exigirá confesión al reo.
2. Capítulo XI, referido a las Garantías:
. Artículo 142.- La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la igualdad ante la ley, se garantizan a los ciudadanos por la Constitución.
d) Constitución de 1828: En el caso del presente texto legal, presentan antecedentes del derecho de Defensa, los siguientes Títulos:

1. Título VIII: De la Administración de Justicia

. Artículo 123.- Las causas criminales se harán por Jurados. La institución de éstos se detallará por una ley. Entre tanto los jueces conocerán haciendo el juzgamiento público, y motivando sus sentencias .

. Artículo 126.- Ningún Tribunal o Juez puede abreviar ni suspender en caso alguno las formas judiciales.

. Artículo 127.- Ninguno puede ser preso sin precedente información del hecho ...y sin mandamiento por escrito, del Juez competente ...la declaración del preso por ningún caso puede diferirse más de 48 horas.

. Artículo 129.- Quedan abolidos:
1. El juramento en toda declaración y confesión de causa criminal sobre hecho propio (...)

2. Título IX: Disposiciones Generales:
. Artículo 149.- La Constitución garantiza la libertad civil, la seguridad individual ante la ley ...
. Artículo 157.- Todos los peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue.
e) Constitución de 1834: Adicionalmente a las disposiciones establecidas en los
textos anteriores, la presente Constitución, contiene lo siguiente:
. Artículo 126.- Ningún ciudadano está obligado a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal bajo su juramento u otro apremio...
. Artículo150.- Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente.

f) Constitución de 1839.- Contiene las mismas disposiciones que el anterior texto constitucional, en lo que a antecedentes del derecho de defensa se refiere.
g) Constitución de 1856.- Así en este texto, se coloca el Título de las Garantías Individuales en cuarto lugar, omitiéndose el capítulo correspondiente a la Administración de Justicia. Lo referente al Poder Judicial, resulta siendo general y tratado sólo en 10 artículos. Dentro de las garantías Individuales, tenemos:
Art. 18.- Nadie podrá ser arrestado sin mandato escrito de juez competente, o de la autoridad encargada del orden público...
Artículo 31.- Las leyes protegen y obligan igualmente a todos...

h) Constituciones de 1860 y 1867.- Contienen las mismas disposiciones que el
texto de 1856.

i) Constitución de 1920.- Contiene una disposición interesante y distinta a las
citadas anteriormente, la establecida en el Capítulo destinado a las Garantías
Individuales, que dice:

. Artículo 28.- Nadie puede defender o reclamar su derecho sino en la forma que establezca o autorice la ley. El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente.

Observamos que por primera vez, se hace alusión al término “defensa”.

j) Constitución de 1933.- El texto de 1933, recoge, por primera vez, la disposición que contiene el principio de legalidad, en su artículo 57 ...”Nadie será condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no estén calificados en la ley de manera expresa e inequívoca como infracciones punibles, ni juzgado sino por los tribunales que las leyes establezcan. Carece de valor toda declaración obtenida por la violencia...”
Resulta importante señalar que la alusión al término “defensa” que se establecía en el artículo 28 del texto de 1920, fue retirada del texto de 1933, quedando sólo la referencia a la forma de ejercer (individual o colectivamente) el derecho de petición.

k) Constitución de 1979.- Es, a partir de la Constitución de 1979, cuando se coloca a la persona en un estadio especial y fundamental. Por ello, el Título I, Capítulo I, trata los derechos y deberes de la persona, capítulo que en su artículo 2, inciso 20, contiene disposiciones relativas al derecho de defensa como:

Literal d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado por pena no prevista en la ley.
Literal f) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad.

Literal g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito. En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde.
Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término.

Literal h) Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse y ser asesorado con un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.

Literal i) Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el
esclarecimiento de un delito y en la forma y el tiempo previsto por la ley. La autoridad está obligada a señalar sin dilación el lugar donde se halla la persona detenida, bajo responsabilidad.
Literal j) Las declaraciones obtenidas por la violencia carecen de valor. Quien la emplea incurre en responsabilidad penal.
Literal k) Nadie puede ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad en causa penal contra si mismo, ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Por otro lado, el artículo 233, referido a las garantías de la administración de justicia, consagra, en su inciso 9) de manera clara y directa, el derecho de defensa al señalar:
Art. 233.- Son garantías de la administración de justicia: (...)
Inciso 9) .- La de no ser penado sin juicio ni privado del derecho de defensa en
cualquier estado del proceso. El Estado provee la defensa gratuita a las personas de escasos recursos.
i) Constitución de 1993: Nuestro actual y vigente texto constitucional contiene, asimismo, las normas detalladas anteriormente, tanto en lo que a los derechos de las personas se refiere, consagrados en el artículo 2, inciso 24, como también en las garantías de la Administración de Justicia, en su artículo 139, inciso 14.

III.- LA DEFENSA TÉCNICA Y MATERIAL EN MANOS DEL PROPIO ABOGADO INCULPADO.
Que mejor defensa o estrategia de defensa en Derecho que la que pueda hacer uno mismo. La Defensa Técnica y material no puede estar mejor amparada que en un profesional abogado que conoce mejor el caso, porque a él le está sucediendo y conoce perfectamente la profesión y la manera de cómo defenderse uno mismo; salvo que uno, conscientemente sepa que no pueda ejercer su propia defensa por no estar preparado para ello o no estar en condiciones emocionalmente para ejercer su propia defensa, dependiendo el caso materia de la presente.
El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser puesto en un estado de indefensión.

Con relación a la defensa de Uno mismo encontrándose en calidad de Abogado Inculpado, esta se encuentra amparada en la Const. Pol del Perú art 139 inc. Inciso 14, donde nuestra carta magna reconoce el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, constituye una de las garantías indispensables para que un proceso judicial sea realizado con irrestricto respeto del derecho al debido proceso.
El supremo Interprete, mediante Sentencias recaídas en los expedientes N.° 2028-2004-HC/TC y N.º 6260-2005-PHC , concluyó que “[al] respecto, en casos análogos al de autos, el Tribunal Constitucional ha afirmado anteriormente (Expediente N.° 1323-2002-HC/TC) QUE AMBAS DIMENSIONES DEL DERECHO DE DEFENSA PUEDEN SER EJERCIDAS POR UN ABOGADO QUE, AL MISMO TIEMPO, ES PROCESADO. Para ello, es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y habilitado conforme a ley; y, en particular, que no esté comprendido en ninguno de los impedimentos previstos en los artículos 285°, 286° y 287° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

“En el caso de Nuestro Director General de nuestra Consultoría Dr. Varillas Alzamora Juan, como Oficial de Policía Operativo ha tenido muchos juicios, en los que el mismo ha ejercido su defensa Material y Técnica, desde que se graduó de Abogado, habiendo obtenidos resultados exitosos en su defensa como es en el caso sonadísimo del Exp.1776- 2008 caso Zamudio Bocangel vs Personal PNP de la Pascana, donde injustamente acusaron de TORTURA AGRAVADA Y ENCUBRIMIENTO PERSONAL a 3 Oficiales y 4 Subalternos de la Comisaria PNP en mención, en donde el Capitán y Dr. Varillas Alzamora Juan también fue uno de los denunciados; se hace mención que dicho caso termino en la Corte Suprema exactamente en la 2DA SALA PENAL TRANSITORIA en donde con la R.N.NRO.1776-2008 SE CONFIRMO LA ABSOLUCION DEL Capitán Varillas y de los otros Oficiales Y subalternos denunciados, sentándose Jurisprudencia al respecto del Auto - Defensa Material y Técnica de un abogado Policía.

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