sábado, 17 de marzo de 2012

LOS JUECES DENOMINADOS SUPERNUMERARIOS


Por el Dr. Juan A. VARILLAS ALZAMORA.

Según RAE:

supernumerario, ria.
(Del lat. supernumerarĭus).
1. adj. Que excede o está fuera del número señalado o establecido.
2. adj. Dicho de un militar, de un funcionario, etc.: Que está en situación análoga a la de excedencia.
3. m. y f. Empleado que trabaja en una oficina pública sin figurar en la plantilla.

La palabra “supernumerario”, según el diccionario electrónico de la Real Academia Española refiere a la cualidad de “excedente respecto del número señalado o establecido” , es extensible también la acepción para aludir a un trabajador “funcionario público que no figura en plantilla”.


El término ha sido adoptado en el Sistema Judicial para designar a un tipo de Magistrados: ”Aquellos que sin tener la calidad de titulares ejercen función de modo temporal en aquellas plazas que no tienen un juez titular o provisional”. De Modo Alguno se puede considerar a un juez supernumerario como un juez “excedente”; sino por el contrario como un profesional del Derecho que ejerce función pública jurisdiccional en razón a la necesidad de cubrir la deficiencia en el número de jueces titulares.

Haciendo una comparación con un profesional que trabajan para el Estado, tendríamos que decir que un juez titular es a un profesional nombrado lo que un juez supernumerario es a un profesional contratado.

EL JUEZ SUPLENTE

El juez suplente que con anterioridad a la dación de la Ley de la Carrera Judicial se le denominaba, se acomodaba mejor a la situación de dichos funcionarios en la medida en que, se contrapone por antonimia, a la denominación de juez “titular”. JUEZ SUPLENTE es EL Magistrado que “suple”, para el caso, Es el que remedia la falta o carencia del denominado en aquel entonces como JUEZ titular.

Según la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, el cargo de juez supone dos tipologías: Si se trata de jerarquía, los jueces son: a. de paz letrado, b. especializados o mixtos, c. superiores y, d. supremos; pero si se atiende al modo como se incorporan en el servicio, se distinguen: a. titulares, b. provisionales, c. supernumerarios y, en este mismo espacio se reconoce un cuarto tipo: los candidatos en reserva; que si bien no son jueces, son profesionales que aspiran a serlo. La ley define cada una de las tipologías anotadas, pero ahora queremos resaltar la que motiva el titulo de este artículo, no sin antes indicar que, si bien la ley reseñada no anuncia a los “jueces de paz” que la Constitución Política reconoce en el art. 152, éstos pertenecen al sistema judicial, aunque por sus propias características, no participan de la posibilidad de acceso a los subsiguientes niveles del organigrama jurisdiccional.

La definición que ofrece la mencionada ley, art. 65.3, es pésima por tautológica y puede resumirse del siguiente modo: Los jueces supernumerarios aquellos que quieran serlo y que para registrarse como tales es necesario cumplan los siguientes requisitos: a.- que hayan postulado a juez titular y no alcanzaron plaza, b.- que se encuentren aptos según el Consejo Nacional de la Magistratura y, c.- que estén en la disponibilidad para cubrir plazas vacantes según lo dispuesto en el art. 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La definición ofrecida por la Ley de la Carrera Judicial más que ofrecer certeza, genera dudas: son los jueces supernumerarios ¿los que se registran como tales cumpliendo los requisitos exigidos o los que efectivamente asumen las funciones de jueces? El sentido común nos remite a la segunda posibilidad, pero no por eso debemos dejar de indicar que la definición es muy mala.
Advertida la deficiencia, mediante Resolución Administrativa N° 243-2009-CE/PJ se aprueba el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial, en el que se expone que, serán jueces supernumerarios aquellos que accedan temporalmente a la magistratura para cubrir plazas vacantes no cubiertas por magistrados titulares y/o provisionales. En este punto, se ofrece una mejoría respecto de la definición, dado que no basta “estar registrado” sino que se requiere ejercicio de la función. La deficiencia se origina respecto de los requisitos exigidos: mientras que de un lado, la ley hace referencia al hecho de la postulación previa al cargo sin alcanzar cupo y aptitud certificada por el Consejo Nacional de la Magistratura; en el otro extremo, el reglamento señala que para acceder al puesto se requiere tan sólo el cumplimiento de los requisitos generales del art. 4 de la Ley de la Carrera Judicial y el cumplimiento de las condiciones especiales según el nivel jerárquico al que se postula. El tema es: ¿los requisitos exigidos por una y otra norma son acumulativos? ¿O debe presumirse que sólo son aplicables los de la norma posterior? ¿Puede una norma reglamentaria derogar a otra con rango de ley? Habría que decir que, entre los requisitos exigidos por la ley y los propuestos por el reglamento no existiría incompatibilidad, en la medida en que los de la segunda norma se encuentran contenidos en los de la primera; con lo que el reglamento se limita a lo mínimo indispensable, mientras que la ley presuponiendo lo indispensable hace intervenir al Consejo Nacional de la Magistratura para que sea ésta la que verifique la aptitud del candidato. Y en ese punto, pareciera el Reglamento se excede atribuyéndose facultades que no le competen.
La controversia no es una simple vanidad. De hecho, si un profesional del derecho con postulación a concurso público –convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura- no alcanza plaza pero ha aprobado todas las etapas del proceso, ¿porque tendría que someterse por segunda vez a una evaluación -mediante convocatoria organizada por la respectiva Corte Superior de Justicia- para demostrar su aptitud –intelectual, de experiencia laboral y de capacidad y condiciones psicológicas- cuando ésta ya la ha demostrado frente al propio órgano, encargado por la Constitución, de la selección y nombramiento de magistrados?.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CONSULTORIA VARILLAS ALZAMORA & ASOCIADOS, Dr. JUAN A VARILLAS ALZAMORA, AL SER CONSULTADO CON SU OPINION FRENTE AL CONTEXTO OPINO, LO SIGUIENTE:

El Juez Persona que administra Justicia debe ser una persona totalmente preparada y el Estado debe de otorgarle las herramientas necesarias para que este profesional trabaje a cabalidad, con la función que desempeña, teniendo todos las prerrogativas y beneficios en la carrera que desempeña sin distinción alguna lo que en la práctica no se da, ya que LOS JUECES SUPERNUMERARIOS SON LIMITADOS EN SUS FUNCIONES, como por ejemplo UN JUEZ SUPERNUMERARIO no pueden otorgar en el CONTENCIOSO MEDIDA CAUTELAR, POR QUE POR DISPOSICION SUPERIOR ESTAN PROHIBIDOS, no tienen los beneficios económicos que un JUEZ TITULAR y la labor que desempeña es la misma.


Sin embargo, pareciera que la Ley de la Carrera Judicial, tal como indica en su disposición complementaria única, procura permitir que aquellos profesionales que han demostrado su aptitud -en concurso público- para el cargo pero que no alcanzaron plaza se incorporen de forma automática como jueces supernumerarios y, en defecto de éstos o renuncia de aquellos que pudieron serlo, es que podría aplicarse -mediante convocatoria pública- la selección e incorporación de abogados que deseen asumir el cargo de juez en la condición de supernumerario. Adicionalmente debe indicarse que, la cobertura a las plazas vacantes sólo es posible que sean asumidas por supernumerarios, cuando no existan jueces titulares que cumpliendo los requisitos que la ley exige –para el nivel superior- puedan asumir los puestos vacantes en calidad de “provisionales”.

En este tema, el Presidente de Corte de Justicia tiene ciertas prerrogativas, pero exigen otro espacio para su tratamiento.
Por lo pronto, el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial se pretende aplicar en todo el país y, aún cuando los requisitos son los indispensables, la regulación del procedimiento de elección que establece el reglamento –que no existía con anterioridad a la Ley de la Carrera Judicial- quiere asegurar la objetividad y la imparcialidad con la que debe efectuarse la designación de dichos magistrados, de modo similar como sí se tratara de un concurso público. De hecho, se le aplicarán, supletoriamente, los modos de calificación que el Consejo Nacional de la Magistratura establece para las distintas etapas calificatorias que supone el proceso de selección.

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