miércoles, 14 de diciembre de 2016

El DEBER DE UN ABOGADO ANTE EL FALTAMIENTO DE UN JUEZ


“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”





POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.



INTRODUCCION:

Este hermoso relato como si fuese sacado de un cuento infantil nos deja una gran enseñanza; esta historia recoge una anécdota que refiere a la prepotencia, soberbia y marcada falta de urbanidad de un Magistrado, que por su función tiene la obligación de hacer cumplir la ley  y está obligado a cumplirla.

Este Señor que representa la Ley debe de tratar con inmaculado respeto a sus justiciables incluyendo a sus colegas letrados que ejercen el patrocinio Legal.  

Esta anécdota contada con mucho realismo pero a su vez con  escepticismo relativo y gran ironía nos trae como Idea central la prepotencia del Juez basado en la soberbia majestuosa del Poder Judicial, y nos conlleva a su vez una enseñanza, que es la obligación del Abogado defensor de defender a su patrocinado y protegerlo frente a cualquier arbitrariedad judicial.

Justamente ante el improperio del Juez, Este Polémico y arrebatado Abogado quien defiende a su cliente se compra el pleito y cual si fuese una fiera irascible traída de un mundo salvaje se enfrenta al desubicado y malcriado Juez de Marras.

Aquí les dejo la historia completa, que se encuentra premunida de una narración ágil y  entretenida y que nos trae a los abogados un gran mensaje, ¿Cuál es ese gran mensaje?.

El deber de los Abogados de  proteger de las Arbitrariedades Judiciales contra nuestros Tutelados venga de donde venga.

Breve Reseña.

El profesor Mario Pablo Rodríguez Hurtado, empeñoso impulsor de la reforma procesal penal, ávido polemista, enérgico disertador y dueño de una erudición envidiable, ha compartido en las redes una suculenta anécdota digna de una audiencia mayor.


La Historia.

Un abogado litigante, de penetrantes ojos azules, ya fallecido, protagonizó un hecho digno de ser contado. La acusada libre, su patrocinada, esposa de un colega, esperaba el inicio de su juicio, cuando un viejo pero rústico magistrado, haciéndose el gracioso, delante del público, la llamó diciéndole: esa Baca que pase, pues su apellido era tal, generando la risotada general. 

La pobre mujer, compungida, llorosa, tomó el banquillo de los acusados.

Juan, defensor de raza, curtido en mil peleas, «barrister» como ninguno, saltó del estrado y le dijo al juez:

"Oye ¡maldito, cómo te atreves a ofender y burlarte de una mujer, siendo como eres un corrupto miserable!, y, pasando de la palabra a la obra, se acercó al infame para propinarle un puñetazo, que no llegó a puerto porque los otros vocales intervinieron".

Del malcriado nadie se acuerda, este Juez fue uno de los tantos designados por una conocida y letal vara (recomendacion) partidaria que lo premió con un cargo inmerecido; Sin embargo del trejo y audaz Abogado Defensor, los que tenemos algunos años en el foro, mantenemos su imagen viva, dijo un señor:

“Juan Marcone Morello, él me enseñó a no permitir el abuso, a respetar a los jueces pero también repeler su arbitrariedad”.


Los jóvenes letrados deberían leer sus libros, sus Defensas penales, crónicas más que amenas que cualquier biblioteca seria tiene en sus anaqueles.

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lunes, 12 de diciembre de 2016

“CASOS EN QUE EL TC DECLARÓ LA NULIDAD DE SUS SENTENCIAS”



“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”




POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.



INTRODUCCION

La materia de las nulidades procesales debe manejarse cuidadosamente a los casos en que sea estrictamente indispensable. Compulsada la jurisprudencia peruana se puede constatar que las nulidades son utilizadas por los litigantes como medio de dilatar los procesos, y por parte de algunos operadores del derecho como mecanismo de “soplar” el conocimiento de fondo o del mérito de la causa, siempre proclives a encontrar motivos de nulidad. En el aparato judicial, el hecho se agrava al encontrar en sus estadísticas de “Carga y descarga procesal”, dentro de los expedientes resueltos, lo que –en estricto– importan expedientes pendientes por haberse resuelto nulidades. Dentro del contexto de reforma judicial, resulta necesario contar con estadísticas confiables para la elaboración de planes estratégicos. La finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros la adecuada defensa en proceso. Nos adherimos a lo dicho por Hugo Alsina, en el sentido de que la fórmula sería: “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”.
A partir de la interpretación del artículo IX primer párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Civil que regula el principio de vinculación, diremos que todo acto procesal que contravenga a la norma procesal imperativa o prohibitiva, carece de valor como tal.


2. DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y cuya cualidad de “efectividad” se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida en que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a una resolución fundada en derecho (criterios jurídicos razonables) y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal). El Tribunal Constitucional peruano citando a Rafael Saraza Jimena, en su obra Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil (Madrid, Civitas, 1994), asume la posición de considerar que “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”. (Ver sentencia del 28 de enero de 2003, recaída en el expediente Nº 1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 4 de noviembre de 2003). En reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como la considerada en la sentencia emitida en el expediente Nº 1087- 2004-AA/TC Lambayeque de fecha 20 de setiembre de 2004, y que han servido de sustento en numerosas ejecutorias supremas de la Corte Suprema, se ha establecido que:“(…) El derecho de acceso a la justicia –que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva– no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. (…)” .

3. CONCEPTO

La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realizará sobre actos procesales no contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios (artículo 356°); sin embargo, la nulidad también se podría plantear sobre actos procesales constituidos en resoluciones judiciales, por lo que además podrían ser considerados como recursos. Esta idea se ve reforzada con el artículo 382° del Código Procesal Civil, que señala:“El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad”.

 Por eso, el artículo 360° del Código citado establece la prohibición de la parte de interponer doble recurso contra una misma resolución. El jurista y procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad
procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos. El tiempo extingue la nulidad. La declaración de nulidad de oficio, lo que en doctrina procesal se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido recogida en la parte final del artículo 176° del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad conferida a los jueces en forma excepcional de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si se considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines del proceso y la decisión que él va a recaer. Es una consecuencia inherente a la nulidad ipso iure del acto nulo. 

El artículo 176° in fine del Código Procesal Civil señala: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación. La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. Recientemente, el Tribunal Constitucional peruano, a través de reiterada jurisprudencia, considera que el derecho al debido proceso es un derecho “continente”; una alegación en abstracto de su supuesta lesión normalmente es una pretensión carente de concretización; no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden (Ver fundamento 5 y 6 de la sentencia recaída en el expediente Nº 7289- 2005-PA/TC-Lima de fecha 3 de mayo de 2006; STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 27). 

Este tema resulta de vital importancia en el análisis del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

4. FINALIDAD 

La finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.


CASOS EN QUE EL TC DECLARO DE SUS PROPIAS SENTENCIAS

El Tribunal Constitucional del Perú (TC), en la sentencia recaída en el Exp. núm. 02135-2012-PA/TC, del 26 de enero de 2016, se ha pronunciado a favor de la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias. Por supuesto el debate y la discusión no se han hecho esperar. 
Para dar mayores elementos de juicio es necesario reiterar que en anteriores ocasiones el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de sus sentencias, como lo demuestra esta gruesa lista de casos que ha recogido el magistrado Eloy Espinosa-Saldaña en su voto dirimente (Exp. núm. 02135-2012-PA/TC):

1. NULIDADES SUSTENTADAS EN VICIOS DE FORMA

Exp. N.° 02386- 2008-AA/TC (Nulidad, de fecha 12 de noviembre de 2009)
Se declara, a pedido de parte (recursos de aclaración y de nulidad), la nulidad de una sentencia debido a que no se notificó el llamamiento del magistrado correspondiente para dirimir la discordia.

RTC Exp. N.° 02488-2011-HC/TC (Nulidad, de fecha 22 de diciembre de 2011)
A través de razón de relatoría y resolución de presidencia se declara, de oficio, la nulidad de una sentencia y actos posteriores, por contener la firma de un magistrado equivocado.

RTC Exp. N.° 5314-2007-PA/TC (Nulidad, de fecha 26 de abril de 2010)
A través de resolución de Sala se declara de oficio (aunque con ocasión de un pedido de nulidad presentado) nula y sin efecto la resolución, remitiendo los autos al magistrado respectivo para que, a la brevedad posible, emita su ponencia y continúe la causa según su estado.

RTC Exp. N.° 03681-2010-HC/TC (Nulidad, de fecha 11 de mayo de 2012)
Se declara, con ocasión de resolver recursos de nulidad y de reposición, la nulidad de una sentencia porque se contó mal el sentido de los votos y se llama al magistrado correspondiente para que se pronuncie sobre el extremo en el que subsiste el empate.

RTC Exp. N.° 00831-2010-PHD/TC (Nulidad, de fecha 10 de mayo de 2011)
A través de resolución de presidencia se declara, a pedido de parte (solicitud de aclaración), la nulidad de una sentencia, pues se contabilizó mal el voto de un magistrado, por lo cual no se había conformado resolución válida.

RTC Exp. N.° 03992-2006-AA/TC (31 de octubre de 2007)
Se declara, mediando escrito de parte, la nulidad de una sentencia debido a que no se notificó el sentido de un voto ni el llamamiento a otro magistrado para que dirima, y con ello las partes poder presentar sus alegatos, si lo deseaban. Se acepta la abstención de un magistrado “pues puede dudarse de su imparcialidad en razón a que se cometió un error en la tramitación del expediente ajeno a su conocimiento” y se ordena que “por Secretaría General se realicen las investigaciones y se sancionen a los responsables conforme lo decretado por el Presidente del Tribunal Constitucional”.


2. NULIDADES SUSTENTADAS EN VICIOS DE FONDO

RTC Exp. N.° 04324-2007-AC (Nulidad, 3 de octubre de 2008)
A propósito del pedido de nulidad del demandante, el Tribunal verificó que desestimó una demanda de cumplimiento por no octubre de 2008 cumplir con los requisitos mínimos establecidos por la STC Exp. N° 0168-2005-PC, expresando que la normas invocadas (referidas a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo) contenían un “mandato condicional” (“los ex trabajadores podrán ser incorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestales y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público”). Sin embargo, el Tribunal constató que no tuvo en cuenta que el recurrente ya se encontraba laborando en una plaza presupuestada y vacante, en virtud a una medida cautelar confirmada en segunda instancia, por lo que declara nula la vista de la causa y actos posteriores, y ordena que se emita nueva resolución.


RTC Exp. N.° 00978-2007-AA/TC (21 de octubre de 2009)
El Tribunal inicialmente declaró improcedente la demanda por (supuestamente) no haber recibido una información solicitada al demandante. Sin embargo, mediando escrito de parte, detecta que esta sí se había recibido, por lo que declaró la nulidad de la resolución para emitir una nueva.

RTC Exp. N.° 06348-2008-AA Resolución (RTC 8230-2006-AA), de 2 de agosto de 2010
En su sentencia el Tribunal ordenó a la sala de segundo grado admitir a trámite la demanda, cuando esta originariamente lo había hecho. Ante ello, la sala hace una consulta al Tribunal, que atendiendo a la contradicción existente declara nula su resolución y señala nueva fecha para la vista de la causa y, con ello, emitir pronunciamiento de fondo. El Tribunal en esta ocasión (a diferencia de todas las otras) fundamenta su “potestad nulificante”.

RTC Exp. N.° 4104-2009-AA/TC (10 de mayo de 2011)
Mediando el pedido de una de las partes (nulidad), el Tribunal anuló su decisión reconociendo que omitió evaluar un medio probatorio. RTC Exp. N.° 2023- 2010-AA/TC-Nulidad, 18 de mayo de 2011 Con ocasión de resolver un pedido de aclaración presentado por el demandante, el Tribunal encontró que lo resuelto no correspondía al expediente, esto es, que no existía congruencia entre los fundamentos y lo solicitado en la demanda. Ante ello declaró nulo lo actuado luego de la vista de la causa y se dispuso continuar con el trámite.

RTC Exp. N.° 00705-2011-AA (Nulidad, de fecha 3 de agosto de 2011)
El Tribunal al emitir su sentencia impuso una multa de 25 URP a una aseguradora, basada en que en complicidad con unos médicos emitió una certificación médica alterando la verdad de manera intencional, en perjuicio de tercero; sin embargo, posteriormente, la multada (a través de un pedido de nulidad parcial de sentencia) puso en conocimiento del Tribunal Constitucional la resolución que archivó la denuncia penal contra la aseguradora, y ante ello, “dado que la empresa demandada ha probado fehacientemente que el hecho motivador de la sanción en su contra ha desaparecido por haberse archivado la denuncia penal, corresponde modificar la sentencia de autos en este extremo, dejando sin efecto la multa impuesta (…) y corrigiendo el extremo en que se señala que la demandada ha actuado con palmaria mala fe”.

RTC Exp. N.° 2346-2011-HC/TC (Reposición, 7 de setiembre de 2011)
Con ocasión de resolver un pedido de parte (reposición), la 2011-HC/TC Sala declara la nulidad de su resolución (todo lo actuado de después de la vista de la causa), debido a que no se valoró un setiembre de 2011 documento crucial, que demostraba que se mantenía la detención del demandante y que no se había producido la sustracción de la materia, como había declarado inicialmente el Tribunal Constitucional

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