jueves, 13 de octubre de 2016

¿PORTAR UN ARMA INOPERATIVA PERMITE CONDENAR POR TENENCIA ILEGAL DE ARMA?




“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”




INTRODUCCION:

El ilícito de tenencia ilegal de armas de fuego se encuentra previsto y sancionado dentro del rubro de delitos contra la Seguridad Pública y específicamente tipificado como delito de peligro común en el Artículo 279 del Código Penal.

                        Es una figura de peligro abstracto pues no es necesario la producción de un daño concreto, pues se entiende que resulta peligroso para la sociedad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente (lo cual perjudica el esquema finalista del Código Penal así como sus postulados mínimos y garantistas; de bien jurídico real, invirtiéndose la presunción constitucional de inocencia). Así, la ley sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de seis ni menor de quince años a aquél que entre otros tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, sin embargo, el presente ensayo se encuentra dirigido únicamente a la tenencia ilegal de armas de fuego también aplicable a la modificación mediante Decreto Legislativo 898 del 25 de mayo de 1998 que regula la posesión de armas de guerra.

Bien jurídico protegido

En el delito de tenencia ilegal de armas el bien jurídico tutelado es la seguridad pública, esto es, el normal y pacífico desenvolvimiento de la sociedad.

La posesión de cartuchos de dinamita, que se encuentran en mal estado de conservación y funcionamiento, por la descomposición de sus componentes, encontrándose inactivos para su funcionamiento, no crean peligro para el bien jurídico protegido por la ley penal; por lo que no se cumple la exigencia del art. IV del Título Preliminar del Código Penal. El hecho incriminado no constituye delito porque según la pericia se trata de un material inocuo, es decir, se da el caso de un delito imposible, expresamente previsto como irrelevante para la ley penal.

Configuración

El tipo penal de tenencia ilegal de armas de fuego es un delito de mera actividad, por lo que no requiere que la acción haya ocasionado un daño previo, sino que es suficiente que el bien jurídicamente protegido sea puesto en peligro, así, se agota el tipo con la sola posesión del arma de fuego, sin tener autorización emitida por la autoridad correspondiente.

Para la consumación del delito de tenencia ilegal de armas, basta con que el sujeto activo tenga en su poder cualquiera de las especies detalladas en el tipo penal, sin contar con la debida autorización de la autoridad competente, resultando irrelevantes las particulares motivaciones que hubiese tenido el agente, ya que es suficiente su deseo de mantenerlas en su poder; no obstante, dicha circunstancia con independencia de su empleo.

La simple tenencia configura el delito de posesión ilegal de arma de fuego; siendo el acta de incautación el documento idóneo para su comprobación.

El delito de tenencia ilegal de armas; se consuma con la sola posesión ya que se trata de una conducta que no es delito de resultado, siendo así resulta irrelevante la forma cómo se ha accedido a la posesión de armas.

 No se subsume dentro del tipo penal del delito de tenencia ilegal de armas, la conducta del agente que solo tuvo en su poder un arma durante un breve período de tiempo, por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudiendo atribuirle al encausado siquiera una mínima disponibilidad conforme a su destino. Es decir, que no basta con que este haya estado en posesión física del bien, sino que es preciso que haya tenido disposición sobre el mismo de acuerdo con su naturaleza intimidatoria.

 No se acredita el delito de tenencia ilegal de arma si se ha demostrado que el procesado tenía en su poder el arma de fuego que le fue entregada con la respectiva licencia a efectos de su mantenimiento; razón por la cual no se dan los presupuestos a que hace  el artículo 279 del Código Penal al señalar que la persona debe de tener en su poder un arma de fuego en forma ilegítima.

Delito de peligro

El tipo penal de tenencia ilegítima de armas de fuego es un delito que no requiere para su consumación resultado material alguno; por ello es un delito de peligro abstracto, en la medida en que crea un riesgo para un número indeterminado de personas, en tanto en cuanto el arma sea idónea para disparar, y solo requiere el acto positivo de tener o portar el arma, de ahí que se diga que también es un delito de tenencia.

El delito de tenencia ilegal de armas de fuego, es un delito de peligro abstracto, en la cual se presume que el portar ilegalmente un arma de fuego implica de por sí un peligro para la seguridad pública.

 El hallazgo del arma y la no exigibilidad de otra conducta no pueden representar la voluntad de poseer para sí el arma encontrada. Asimismo, el delito imputado constituye un delito de peligro abstracto que conlleva una presunción juris tantum; pues si bien portar armas implica un peligro común para la sociedad, es necesario verificar si se dio o no el resultado de peligro, y en el caso de autos dada la circunstancia de cómo fue hallada el arma y la casi inmediata intervención policial hace desaparecer dicho peligro, finalmente la tenencia no puede ser considerada como un hecho físico sino, fundamentalmente, como la voluntad de poseerla para disponerla.

 Idoneidad del arma

El tipo penal del delito de tenencia ilegal de armas, exige, en función al bien jurídico tutelado por la norma jurídico- penal que la munición debe estar en condiciones de ser utilizada para el fin que fue fabricada, esto es, que pueda ser empleada para hacer fuego; que esto último, como apunta la doctrina, traduce la exigencia, cuando menos, de una peligrosidad ex ante o potencial de la conducta para los bienes individuales cuya tutela constituye en sentido estricto solo la «ratio legis» de los supuestos típicos comprendidos en este delito. Lo mismo se exige para las armas, bombas o explosivos.

La sola posesión ilegítima de un arma de fuego, no basta para subsumir la conducta del agente dentro de los alcances del tipo penal, es necesario demostrar que el arma de fuego era idónea para crear un peligro para la seguridad pública. Debiendo practicarse para ello una pericia balística sobre el arma incautada.

 Ilegitimidad de la posesión

El tipo penal del delito de tenencia ilegal de armas, exige la posesión ilegal, ilegítima o fuera de la ley de un arma de fuego o cualquier otro material explosivo. La ilegitimidad implica la posesión sin el documento o cualquier otro instrumento legal que acredite su legitimidad posesoria. Si el procesado, al momento de su detención, contaba ya con una licencia para portar armas, expedida por la autoridad correspondiente, así no la haya tenido aún en su poder al momento de su detención, no realiza la conducta exigida por el tipo objetivo del delito.

Al encontrase el tipo penal de tenencia ilegal de armas dentro del rubro genérico de los delitos contra la seguridad pública, se entiende que las acciones típicas que lo perfeccionan son todas aquellas generadoras de un peligro común, tanto en sentido abstracto como concreto; por lo que debe de señalarse que en el delito anotado se reprime la sola tenencia de arma en forma ilegítima, ilegitimidad que se ve materializada en el comportamiento del procesado al portar el arma de fuego sin la respectiva licencia.

No se configura el delito de tenencia ilegal de armas, pues el inculpado sí poseía licencia para el manejo de su arma y la no renovación de la misma a la fecha en que sucedieron los hechos conlleva a una irregularidad de carácter administrativo, no pasible de sanción penal, toda vez que su posesión sí es legítima; por lo que es procedente absolverlo de la acusación fiscal por el delito previsto en el artículo 279 del Código Penal.

 No se comete el delito de tenencia ilegal de armas cuando el agente utiliza un arma sin contar con la licencia respectiva porque la empresa de vigilancia y seguridad para la cual trabaja, y que es propietaria del arma, no realizó los trámites pertinentes para la obtención de dicha licencia.


Elemento subjetivo

El delito de tenencia ilegal de armas, en su aspecto subjetivo solo requiere el conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización y pese a la prohibición de la norma.

 Si la posesión transitoria del arma por parte del encausado fue circunstancial, por cuanto la recibió para entregársela al responsable de ronda de la empresa en que laboraba, y cuya titularidad ha quedado acreditada, se encuentra ausente en su conducta el elemento subjetivo del tipo para la configuración del delito de tenencia ilegal de armas.

 No se ha comprobado la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de tenencia ilegal de armas, pues en autos no existe elemento de prueba contundente que nos permita llegar a determinar que el citado acusado haya tenido dolosamente la posesión ilegítima de un arma de fuego, ya que en el comportamiento del encausado no ha existido el animus possidendi o detinendi, elemento especial del tipo que necesariamente tiene que estar unido a la voluntad criminal de poseer el arma de fuego, elemento subjetivo que no caracteriza el accionar imputado al encausado, por lo que se le debe excluir de toda responsabilidad penal.

Sobre la Resolución N° 2840-2013-Lima

La Corte Suprema ha establecido que si el arma incautada no estaba operativa en el momento de la detención, no es posible condenar por el delito de tenencia ilegal de armas. Más detalles aquí.
Si el arma incautada en un operativo policial no funciona o no es apta para ser usada como tal, no podrá condenarse al intervenido por tenencia ilegal de armas, pues en este caso la conducta será atípica. ¿La razón? Para que se configure este delito debe crearse un peligro abstracto para un número indeterminado de personas.
A esta conclusión llegó la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la Resolución N° 2840-2013-Lima. Allí, sostuvo, además, que aun cuando el arma hubiera estado en óptimas condiciones antes de la intervención, esto no puede dar lugar a una responsabilidad penal por ser incierto el estado del arma al momento de la detención.

Veamos el caso: luego de una persecución policial, a un sujeto se le encontró en posesión de drogas, armas y municiones. Por este motivo se le abrió un proceso por tenencia ilegal de armas y tráfico ilícito de drogas; delitos por los cuales fue procesado y condenado en primera instancia a nueve años de prisión.

Frente a esto, el procesado apeló la resolución por considerar que el juzgador no tomó en consideración que el arma incautada se encontraba inoperativa, por lo que no podía configurarse el delito de tenencia ilegal de armas. Además, adujo que la droga establecida en el acta de incautación fue sembrada. No obstante, en segunda instancia, la Primera Sala Penal Especial Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima confirmó la sentencia de primera instancia.

Ya en sede suprema, luego de presentado un recurso de nulidad por parte del procesado, la Sala Penal Transitoria advirtió que el dictamen de balística forense determinó que el arma incautada al momento de la detención se encontraba inoperativa. Por ello, la Corte consideró que, en estas circunstancias, era imposible la configuración del delito de tenencia ilegal de armas, en la medida que este es un delito de peligro abstracto, lo que significa que su comisión implica la creación de un riesgo para un número indeterminado de personas. En consecuencia, dada la inoperatividad del arma, la conducta debía ser considerada atípica.

Pese a ello, la Sala Penal Transitoria precisó que también era aplicable al caso el delito de tenencia ilegal de municiones. Por este motivo, DECLARÓ NO HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA DE VISTA, pero precisando que la condena de nueve años de privación de libertad correspondía a los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de municiones, conforme puede determinarse de las penas conminadas para ambos tipos penales.

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