lunes, 6 de noviembre de 2017

"LO QUE SE VE NO SE PREGUNTA O NO SE PRUEBA PORQUE LO EVIDENTE NO NECESITA PROBARSE EN DERECHO"



“CONSULTORÍA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”





POR EL DR JUAN A VARILLAS ALZAMORA.

"JUAN GABRIEL EL DIVO DE JUÁREZ Y LA LITIGACIÓN ORAL"


INTRODUCCION



El Dr. Juan Varillas Alzamora, Director General de esta Consultoría, especialista en el Nvo Código Procesal Penal, con especialidad en Litigación Oral, dijo en una entrevista Radial evocando a lo referido por el Divo de Juárez lo siguiente:

"Como diría el Gran Maestro Juan Gabriel.....LO QUE SE VE NO SE PREGUNTA"; cuando le preguntaron si era homosexual".

RECORDEMOS DICHA HISTORIA:

Entrevista realizada En el año 2002 hecha por el periodista Fernando Del Rincón del programa de Univisión “Primer Impacto”, y quien ahora es conductor para la cadena CNN. 

Juan Gabriel, hasta el fin de su vida, se rehusó a hacerle el juego a quienes trataban con morbo sus preferencias sexuales.

….Cuando este le preguntó abiertamente si era homosexual:

"¿A usted le interesa mucho?", respondió el ídolo, con una sonrisa en el rostro. "¿Yo le pregunto?".

"Y yo le respondo, Con otra pregunta... dicen que lo que se ve no se pregunta, mijo", señaló el compositor.

Alberto Aguilera Valadez, mas conocido en el mundo artístico como Juan Gabriel, sin ser abogado, aplico un Axioma o una Máxima Jurídica aplicable en el Derecho en General  con mayor amplitud en el  "Derecho Procesal", para ser más exacto en la LITIGACIÓN ORAL.

Lo Notorio o “LO QUE SE VE NO SE PRUEBA”, Locución Latina (notoria non egent probatione).
    

    “POR LO TANTO LO QUE SE VE NO SE PREGUNTA".


La notoriedad es un eximente de prueba y forma parte de nuestro acervo jurídico pues lo contempla el  Código Procesal Penal, Dec.Leg 967 del año 2004 y responde a la lógica, al evitar actividades probatorias Inútiles.

En la valoración de la prueba según el Código procesal Penal Vigente desde el año 2004 en el Perú indica en su:

Art 158 lo siguiente:

"El Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados".

¿ENTONCES QUE ESUN HECHO NOTORIO?

Si nosotros  queremos referirnos a  ¿Que es un hecho notorio? Vamos a referirnos que es  un hecho evidente innegable en otras palabras:

“Los hechos notorios  son una narración cronológica de los sucesos que pasaron sobre un acontecimiento o acontecimientos en específico”.

Es una descripción exacta de algo que aconteció, tal cual
Los hechos notorios son cualquier acontecimiento público que por tal motivo no requiere prueba para acreditarse.

¿QUÉ ES UN HECHO?

Es una narración cronológica de los sucesos que pasaron sobre un acontecimiento o acontecimientos en específico.

Su función principal es constituir acciones o excepciones.
Para Jorge L. Kielmanovich, “los hechos desempeñan una triple función: por un lado sirven como fundamento o causa de la pretensión o la defensa; por otro, se erigen en objeto de la prueba, y por último se establecen como fundamento de las sentencias.”

(Rodolfo Bucio Estrada. Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Pág. 215. 2012)

¿QUÉ SON LOS HECHOS JURÍDICOS?

Para Chiovenda, “se entiende por hechos jurídicos aquellos de los cuales deriva la existencia, la modificación o la extinción de una voluntad concreta de la ley, y como tales se distinguen de los simples hechos o motivos, los cuales sólo tienen importancia para el derecho en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico. Por tanto, para demostrar que la acción o la excepción es procedente, debemos probar la existencia del hecho jurídico generador de la obligación, o en su caso el que haya modificado, extinguido o suspendido su cumplimiento.”

(Rodolfo Bucio Estrada. Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Pág. 217. 2012)

¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS HECHOS SEGÚN SU ACCIÓN O EXCEPCIÓN?

Se clasifican en positivos,  negativos y abstenciones:
Hechos Positivos: Es aquél que afirma la existencia de algo.
Hechos Negativos: Es aquel que niega la existencia de algo.
Hechos de Abstención: Aquellos que implican un “no hacer”, es decir, como su nombre lo indica, abstenerse de haber realizado una acción, pero tampoco se niega que se tenía conocimiento de dicha acción.


¿CÓMO DEBEN DESARROLLARSE LOS HECHOS?

De acuerdo con Enrique M. Falcón, los “hechos deben desarrollarse mediante tres etapas, a saber: a) la exposición (es la que presenta los acontecimientos de la acción; la época, el lugar y los personajes); b) el nudo (momento en que los acontecimientos y personajes, circunstancias y diálogo se entremezclan dando lugar al nacimiento de la relación jurídica); y c) la conclusión (es donde la relación jurídica emerge lesionada y da lugar al reclamo).”
(Rodolfo Bucio Estrada. Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Pág. 215. 2012)

¿QUÉ TIPO DE HECHOS NO REQUIEREN DE UNA PRUEBA?
Son hechos exentos de prueba, aquellos que puedan ser evidentes al ser conocidos públicamente, los notoriamente imposibles y los hechos notorios.

¿QUÉ ES UN HECHO NOTORIO SEGÚN DOCTRINA ?
Para Hugo Carrasco Irriarte señala que un hecho notorio es “lo público y sabido de todos. 

Conocimiento que forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social. Los considerados ciertos e indiscutibles. Hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar por los morados que lo habitan.”

HECHO NOTORIOS SEGÚN NVO CODIGO PROCESAL PENAL (Art. 156 º.3 NCPP). 

Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta.

Por notorio se entiende a aquel hecho que es de conocimiento del grupo social, en otras palabras, que todos conocen

Art 158 lo siguiente:

"El Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y
expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados".

CONVENCIONES PROBATORIAS (Art. 350.2 NCPP)

Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio.

• Por acreditado se entiende un hecho al cual se le ha dado credibilidad, hecho verificado por algo (en este caso por el acuerdo y no por la prueba).

ARTÍCULO 393° Normas para la deliberación y votación.- 1. El Juez Penal no podrá utilizar
para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio.

2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos

(Hugo Carrasco Irriarte. Diccionario de Derecho Fiscal. Editorial Oxford. Pág. 353. 2008)

Para Calamandrei, los hechos notorios “son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión. ”

(Rodolfo Bucio Estrada. Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Pág. 220. 2012)

SEGÚN LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que un hecho notorio es “cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.”

(HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. 1000477. 163. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 4. Controversias constitucionales Primera Parte – SCJN , Pág. 4693.)

¿QUIÉN PUEDE INVOCAR HECHOS NOTORIOS EN UN JUICIO?
Las partes, inclusive el Órgano Jurisdiccional que conozca el juicio.

SI UN ÓRGANO JURISDICCIONAL INVOCA UN HECHO NOTORIO, ¿DEBE SOLICITAR PREVIAMENTE A ALGUNA DE LAS PARTES DICHA INVOCACIÓN?

Claro que sí, y esto se da, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.”

¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE SEÑALAR HECHOS NOTORIOS EN UN JUICIO CON INDEPENDENCIA DE SU VÍA O NATURALEZA?

Si presentaste una demanda de amparo, de nulidad, o de alguna otra vía, la importancia de ofrecer hechos notorios en el procedimiento del juicio es de mucha importancia.

Esto es así ya que, si suponemos que cuentas con alguna sentencia favorable a tus pretensiones que fue resuelta por ese mismo juzgado, tribunal o sala, puede (y debe) servir como base para que el juzgador resuelva tu juicio de una manera similar, ya que al ser una cosa juzgada, tiene un carácter que puede beneficiarte, es por ello que si cuentas con alguna sentencia favorable, debes de ofrecerla en tu juicio.

Si te gustó este artículo ¿QUÉ ES UN HECHO NOTORIO?; comparte este artículo con todos tus amigos y las personas que consideres les pueden ser de utilidad.

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Dr. JUAN VARILLAS ALZAMORA  CATEDRATICO UNIVERSITARIO DE LA ESCUELA DE POSTGRADO Y PREGRADO  DE LA UNH – UPLA UNFV Y DE ESCUELAS DE FORMACIÓN PNP.

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DOCTOR EN DERECHO POR LA UNFV.
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ESTUDIO JURIDICO DE LA CONSULTORIA.
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viernes, 27 de octubre de 2017


¿ES NECESARIA LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL? 

“CONSULTORÍA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”





Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora

 ¿ES NECESARIA LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL?

“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”


Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora

 INTRODUCCION

Este tema que se encuentra EN DEBATE muy controversial tiene 2 posiciones doctrinarias distinguidas:

La Posición de mi Colega y  hno. Promocional AMAUTA el Dr. Jorge Rivera Cadillo, Crl. PNP con fecha 01 ENE 2018,  Magister, abogado penalista y procesalista, especialista en el Nvo  Código Procesal Penal quien señala que:

NO ES NECESARIO LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL.

VS la Posición doctrinaria del suscrito Dr Juan A  Varillas Alzamora Doctor En Derecho, Magíster y Abogado Penalista y procesalista con Estudios Internacionales en el Nvo Código Procesal Penal  que contrario sensu señala que:

“  SI ES NECESARIO LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL”.

Base Legal.

a. Constitución Política del Perú: art. 2°, inciso 24, literal e), sobre Presunción de Inocencia;

b. STC Exp. N° 8811-2005-PHC, por el cual el órgano jurisdiccional está obligado a realizar una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la inocencia del imputado, por lo que no puede ser condenado con simples presunciones;

c. CIDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú de 18AGO2000, señala que para ser condenado debe haber prueba plena (prueba suficiente y pertinente) que acrediten su responsabilidad penal, caso contrario debe absolverla (En el CPP 2004 se encuentra prevista en el art. II incisos 1 y 2)

PRUEBA PLENA O PRUEBA SUFICIENTE

a. La sentencia condenatoria debe basarse en auténticos hechos de prueba, mediante el principio de libre valoración de la prueba por los jueces y tribunales;

b. La actividad probatoria debe ser suficiente que acrediten no solo los hechos sino la responsabilidad del imputado;

c. La carga para acreditar los cargos corresponde al Ministerio Público (Art. IV del T.P. del NCPP, y Art. 14 LOMP; dicha actividad la realiza con el apoyo de la Policía, y que ambas instituciones actúan conjuntamente en la primera etapa del proceso penal.

R.N. 2735-2014, PUNO: DILIGENCIAS POLICIALES SIN PARTICIPACIÓN DE LA FISCALÍA NO TIENEN SOLVENCIA PROBATORIA.

Las diligencias policiales sin participación del Ministerio Público no tienen solvencia probatoria para determinar la responsabilidad penal del justiciable, máxime si la menor agraviada se retractó de la imputación policial en el Plenario dejando incólume la presunción de inocencia con la cual ingresó al escenario procesal el encausado; siendo acertado la absolución venida en grado.

CASACIÓN 158-2016, HUAURA: DILIGENCIAS SIN PRESENCIA INJUSTIFICADA DEL FISCAL CARECEN DE VALOR PROBATORIO SUFICIENTE PARA CONDENAR

La Corte Suprema también se pronunció respecto del valor probatorio

El principio de presunción de inocencia se fundamenta en la libre valoración de la prueba, basada en que la actividad probatoria sea suficiente y que solo así permita desvirtuar el estado de inocente  del que goza todo imputado. En el caso concreto, la Sala  condenó  al recurrente, basándose en las diligencias policiales, que se realizaron sin la presencia del Fiscal y las declaraciones de un testigo de referencia, sin embargo, ambas carecen de valor probatorio suficiente para condenar al procesado y enervar el mencionado principio, pues no existió prueba que se haya realizado en cumplimiento de las garantías de Ley y dichas actuaciones no se encuentran corroboradas mínimamente con algún medio de prueba.

ANALISIS DEL TEMA:

Empiezo el presente DEBATE  definiendo los siguientes términos:  

¿QUE SON DILIGENCIAS O ACTUACIONES POLICIALES?

Al respecto, BURGOS LADRÓN DE GUEVARA'', siguiendo la jurisprudencia española, afirma que es posible distinguir tres clases de actuaciones entre las diligencias policiales:

a) Declaraciones o manifestaciones de los imputados o testigos o identificación en rueda, que tienen el valor de mera denuncia.

b) Dictámenes o informes emitidos por los laboratorios científicos policiales, que pueden completarse como prueba pericial si son ratificados en sede judicial.

c) Diligencias no reproducibles en juicio oral, como de inspección, revisión, incautación, hallazgo, pesaje, allanamiento, etc. (actos de constancia)

Algunos autores llaman a estas últimas "actos de constancia". Se trata de todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, etc., se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa.

Para la jurisprudencia española, para que un acto de constancia adquiera el carácter de prueba es necesario que existan razones de urgencia que justifiquen la intervención policial  y que la actividad realizada, conforme ha sido explicado, no sea susceptible de repetición ante el juez.   


CONCEPTO O DEFINICIÓN PERSONAL:

Las actuaciones policiales están conformadas por las diligencias de investigación que son llevadas a cabo por la policía, siendo que para algunas de ellas necesitará la presencia y autorización del Representante del Ministerio Publico  ello bajo los parámetros ineludibles que la constitución de 1993 establece en forma expresa en el inciso 4 del artículo 159; es decir, la Policía Nacional está en la obligación de cumplir con los mandatos u órdenes que imparta el Fiscal en el ámbito de su función de investigación del delito.

De ese modo, el artículo 67 CPP establece en forma general para todos los efectivos de la Policía Nacional: en su función de investigación, por propia iniciativa debe recibir o tomar conocimiento de los delitos con la obligación de dar  cuenta inmediata al Fiscal.  (Entiéndase por  inmediato el plazo estrictamente necesario)

La Policía está en la obligación ineludible de realizar los actos de investigación (diligencias) de urgencia e imprescindibles para evitar o impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para esclarecer los hechos, cuidando siempre de las formalidades al levantar las actas haciendo participar al sospechoso y a su abogado por ejemplo, a fin de no hacer ineficaz su trabajo. (Véase: Incs. 2 y 3 art. 68 CPP).

Todos los actos de investigación urgentes efectuados por la PNP en razón de la disposición expresa del Art. 67 del CPP, se pondrá en conocimiento del Fiscal.

En ese sentido el Atestado o informe policial, las actas y todas las actuaciones que realiza la Policía a mérito de su Investigación Policial  es considerada Diligencia Policial.  

ACTOS DE PRUEBA

 GIMENO SENDRA, V., Manual de Derecho…, ob. Cit. pág. 229, en donde se resalta que:

“Ahora bien, por actos de prueba no cabe entender exclusivamente los que se ejecutan ante la inmediación del Tribunal y bajo la vigencia de los principios de contradicción y publicidad, aunque ésta debiera ser la regla general de un proceso acusatorio, sino también los actos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, cuya relevancia práctica es inmensa, ya que la mayoría de las sentencias penales se fundan, sobre todo, en los actos de prueba pre- constituida”.

CONCLUSIONES

“¿ES NECESARIO LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACION POLICIAL?.

Por supuesto que sí, la regla general respecto a las actuaciones Policiales es que éstas deben practicarse con presencia del Fiscal.

Las declaraciones testimoniales, manifestaciones  y demás diligencias señaladas   por ley EXPRESAMENTE además deberán  tener presencia de abogado; caso contrario son nulos por carecer de efectos legales.

Art. VIIIº2 NCPP; “Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
” Art. 159º NCPP : “El juez no podrá utilizar, directa ni indirectamente, las fuente o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.

SOLO TIENEN EXCEPCIONALMENTE VALOR PROBATORIO SIN PRESENCIA DEL FISCAL

Las actas que acompañan al atestado o parte policial que documentan intervenciones realizadas en condiciones de urgencia e irrepetibilidad.

Es el caso de las incautaciones producidas en detenciones en flagrancia plena, por ejemplo. A este tipo de actas se le aplican las reglas de la prueba pre constituido. No se requiere, ni siquiera, la presencia del fiscal para autentificarlas.

¿PUEDE SER UN TESTIGO PRESENCIAL UN POLICÍA QUE LLEGO 15 O 20 MINUTOS DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS?

 Obviamente que no es testigo presencial, porque no actuó  en flagrancia plena, es decir no presenció los hechos llego después  de 20 minutos por tanto es considerado Testigo de Referencia. (Casación 158-2016, Huaura).
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DR JUAN VARILLAS ALZAMORA  CATEDRATICO UNIVERSITARIO DE LA ESCUELA DE POSTGRADO Y PREGRADO  DE LA UNH –UPLA Y DE ESCUELAS DE FORMACIÓN PNP.

ABOGADO
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martes, 9 de mayo de 2017

LA FUNCION DEL TESTIGO EN UN JUICIO.




“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”

   “ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”



POR EL DR JUAN A VARILLAS ALZAMORA DIRECTOR GENERAL DE LA CONSULTORIA VARILLAS ALZAMORA ASOCIADOS.

TESTIMONIO


Según el Diccionario mas conocido en el argot popular como mataburros para ser especifico WIKIPEDIA Declaración que hace una persona para demostrar o asegurar la veracidad de un hecho por haber sido testigo de él.
Ejm. "el diario de la mañana afirma que según testimonios de las últimas personas que han podido abandonar el país ocupado, el ejército iraquí está llevando a cabo un registro sistemático, casa por casa, en busca de ciudadanos estadounidenses.

Otro concepto "Prueba que sirve para confirmar la verdad o la existencia de una cosa.
Ejm "en América subsisten abundantes testimonios que muestran la herencia de las culturas precolombinas en el arte actual".
si seguimos analizando este tema llegamos a la conclusión y que se lo pregunten a cualquier entendido en publicidad: que el sexo vende, y no solo en el sentido comercial, sino en cualquier otro ámbito, incluso en el etimológico.

Y esto lo digo porque circula una etimología popular que asegura que la etimología de «testigo» (y cualquier derivado como «testamento») proviene de la costumbre que tenían los romanos de apretarse los testículos con la mano cuando juraban decir la verdad.

En efecto antiguamente los testigos que eran presentados en juicios para juramentar estos tenían la obligación de cogerse los testículos y apretarlos en señal de que estaban dispuestos a perderlos si es que faltaban a la verdad; sin embargo esta actitud no tiene relación etimológica con la acepción gramatical testículos vs  testigo o testamento
Escudriñando el termino testigo este proviene del latín testificare, donde –testis, significa testigo y –facare hacer, de aquí que se entienda el hacer de testigo, presentar verbalmente lo observado, aportando desde ese criterio.
La alocución o frase latina Unus testis  Nullus Testis cuyo significado es testigo único es como ningún testigo refiere para algunos escritores a modo de chasco que este indicaría el motivo por el cual los varones tenemos 2 testículos, como una manera también de explicar la importancia en derecho procesal de tener 2 testigos para probar un hecho.


EL TESTIGO EN EL PROCESO PENAL ANTIGUO

Si usted recibió una citación para acudir al Juzgado o Tribunal con objeto de declarar como testigo, este post lo orientará respecto de los pasos que deberá dar y facilitarle una información general respecto del deber de colaboración con la Administración de Justicia que le incumbe a todo ciudadano. Cualquier ampliación o complemento que necesite sobre la presente orientación, no dude en solicitarlo del Juzgado o Tribunal interviniente en el asunto que se trate.



LA CITACIÓN

1.- El juez que dirige la investigación de un delito o de una falta puede acordar su comparecencia ante el Juzgado con el fin de que usted declare sobre los hechos que constituyen su objeto.

2.- Cabe igualmente que la citación se efectúe no durante la fase de investigación, si no en un momento posterior, cuando se deba celebrar ya el correspondiente juicio oral. En tal supuesto, será el Juzgado o Tribunal sentenciador el que efectúe su citación para declarar como testigo.

3.-Tanto en uno como en otro caso, se remitirá a su domicilio o al lugar en el que pueda ser localizado una citación oficial en la que se indicará:

A) La expresión del juez o tribunal al que debe acudir

B) El número del procedimiento y la fecha y clase de resolución en la que se acuerda su citación.

c) Su propio nombre, apellidos y domicilio.

d) El motivo de la citación, que consistirá en la necesidad de declarar en calidad de testigo sobre unos hechos concretos.

e) El lugar, día y hora en que tenga que concurrir al Juzgado.

f) La advertencia de su obligación de comparecer y la prevención de los prejuicios que para usted se pudiesen derivar si no acude.

4.- Es muy importante que acuda al Juzgado o Tribunal el día que se le indica, pues su testimonio contribuirá a aclarar los hechos.

5.-Recuerde que es obligatorio acudir a la llamada de un juez para declarar como testigo.

Para tal fin debe tenerse en cuenta que  la Constitución  y la ley orgánica del poder Judicial dispone la  “Obligación   cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.”.


6.- Si le resulta imposible acudir por enfermedad u otro motivo, deberá comunicarlo al Juzgado lo más pronto posible. El juez o magistrado tomará una decisión al respecto que usted deberá acatar.

7.-En algunos casos, y así lo indica la propia Constitución en su artículo 24, bien por razón de parentesco con el implicado o bien por el deber de secreto de su profesión, algunas personas no están obligadas a declarar. No obstante, sí están obligadas a acudir al Juzgado o Tribunal y le corresponde al juez o magistrado dispensarlos de prestar declaración o de no contestar a determinadas preguntas que pueden comprometer a su pariente o el deber de secreto profesional.

8.- Si tiene dificultadas para entender el idioma en el que se desenvuelva el juicio o el interrogatorio, comuníquelo con la mayor brevedad posible al Juzgado con el fin de que pueda asistirlo un intérprete en su declaración.

9.- Tenga en cuenta que si usted no acude al Juzgado o al Tribunal  se podría suspender el juicio o la declaración señalada para esa día y fijarse una nueva fecha para su celebración, a la que le volverían a convocar.

10.- Además, si injustificadamente no acude al llamamiento del juzgado o tribunal se le puede imponer una multa y, si persiste en su negativa, puede incurrir en el delito de denegación de auxilio a la Justicia y en el de desobediencia grave a la autoridad.

PASOS QUE CONVIENE SEGUIR AL ACUDIR AL JUZGADO

La “Consultoría Varillas & Alzamora Asociados en la persona de su Director Gerente realiza estas recomendaciones a las personas que deben de presentarse al Juzgado como son:

1.- Lea con atención la citación y si tiene alguna duda llame por teléfono al juzgado o tribunal para que se la aclaren.

2.-Acuda con suficiente antelación al juzgado o tribunal provisto de su DNI y de la propia citación.

3.-Entrega la citación en la secretaría del juzgado o tribunal para que sepan que llegó.

4.- Esté atento, ya que lo llamarán de viva voz por su nombre para entrar en la sala de juicios o en la dependencia donde tenga que prestar declaración.

5.- Si fue citado para testificar en un juicio, no puede entrar en la sala de audiencias hasta que sea llamado de manera expresa.

6.-Evite entrar en relación con otras personas citadas para el mismo asunto, con el fin de evitar que su testimonio se desvirtúe con datos o valoraciones de otros intervinientes. En el propio juzgado o tribunal le indicarán el lugar donde tiene que esperar hasta que llegue el momento de entrar en la sala de juicios o en la dependencia donde tenga que declarar.

7.-Tenga en cuenta que el comienzo del juicio o acto de declaración para el que fue citado puede atrasarse, ya que suele haber otro señalamientos y es muy “difícil” calcular el tiempo que se invierte en cada uno.

8. El juicio o acto de declaración para el que fue citado también puede tardar tiempo en celebrarse, incluso es posible que sea preciso continuarlo al día siguiente o en otra fecha.

 en un documento que el testigo tiene derecho a leer antes de firmarlo.

LA DECLARACIÓN EN JUICIO.

EL TRIBUNAL

Cuando lo llamen por su nombre, deberá entrar en la sala y colocarse en el lugar que le indique el funcionario judicial.

Frente a usted, en un lugar más elevado, denominado estrado, estará el juez o los varios componentes del órgano judicial.

Si se trata de un Juzgado, en el estrado se encontrará únicamente con un juez asistido por el secretario judicial.

Si, por la contra, se trata de un tribunal, como es por ejemplo, la Audiencia Provincial, actúan normalmente 3 magistrados, uno de los cuales desempeña la labor de presidente. Junto con los magistrados, se encontrará el secretario judicial.

A la derecha del juez o tribunal, se encuentra el fiscal y los abogados de la acusación si la hubiera.

A la izquierda del juez o tribunal se encontrará el abogado o los abogados defensores del inculpado o de los inculpados..

En los casos en que se trate de un juicio con jurado, estarán presentes el presidente del tribunal y nueve jurados, además del fiscal y de los abogados.

EL ACTO DE LA DECLARACIÓN

1.-Le pedirán sus datos personales

2.-Será interrogado sobre si tiene interés en la causa, si lo une alguna relación de parentesco o de amistad o de cualquier otra clase con alguna de las partes. Posteriormente se le formularán preguntas sobre los hechos objeto del juicio, el fiscal y los abogados que participen en el acto, así como, si es el caso, el propio juez o magistrado que presida el Tribunal.

3.-Se le advertirá de que deberá decir la verdad sobre los hechos por los que sea interrogado. Tenga en cuenta que el falso testimonio es un delito.

4.- Deberá contestar a las preguntas de viva voz. No está permitido leer contestaciones por escrito, aunque sí que podrá consultar notas sobre datos de difícil memorización.

5.- El juez o magistrado velará porque no se le formulen preguntas poco claras, innecesarias por referirse a cuestiones ajenas con el objeto del proceso o que estén orientadas a que declare en un determinado sentido.

6.- No puede negarse a declarar y de hacerlo será sancionado con una multa. Si persiste en su negativa podrá incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad.

7.- Si no entiende o no habla el idioma en el que se le hacen las preguntas comuníquelo inmediatamente. En tal caso, se nombrará un intérprete para que lo asista en la declaración.

8.- Si fuese necesario que declare en otra ocasión el juez o magistrado lo advertirá de que deberá quedar a disposición del juzgado o tribunal y que deberá comunicar cualquier cambio de domicilio.

9.-Finalmente, debe firmar en el acta.

¿A QUIEN SE LE CONSIDERA TESTIGO?
                   
Es aquella persona que ha tenido conocimiento directa o indirectamente por terceros de hechos que son objeto de prueba en la investigación o proceso penal.



Derechos del Testigo

Todo testigo tiene derecho a abstenerse de declarar contra su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o hermano.
Todo testigo tiene derecho a abstenerse de declarar contra su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o hermano.
Todo testigo tiene derecho a negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta pueda incriminarlo a él, a su cónyuge, a su conviviente, hermanos, o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Todo testigo tiene derecho a no declarar cuando por su profesión o función legal tuviera el deber de guardar silencio, como es el caso del abogado, médico o confesor.
Todo testigo que carezca de medios económicos, tiene derecho a que le paguen anticipadamente los gastos de traslado y habitación que le pudiera ocasionar su participación en el Juicio Oral.
Todo testigo tiene el deber de comunicar al Fiscal del Ministerio Público cualquier cambio de domicilio o morada, hasta la realización de la audiencia del Juicio Oral.


Deberes del Testigo


Ser testigo es una responsabilidad, ya que sus declaraciones pueden resultar fundamentales para establecer la inocencia o culpabilidad de una persona. Por ese motivo, la ley ha impuesto a los Testigos los siguientes deberes:

Todo testigo tiene el deber de concurrir a la citación que le haga el Fiscal. Si el testigo no puede asistir, debe justificarse con la debida anticipación. Si no asiste, puede ser obligado a través de la fuerza pública.
Todo testigo tiene el deber de comparecer a la audiencia del Juicio Oral y decir la verdad sin ocultar hechos o circunstancias en su declaración. Si no comparece, puede ser obligado a través de la fuerza pública y si se niega a declarar comete el delito de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad.
Todo testigo tiene derecho a negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta pueda incriminarlo a él, a su cónyuge, a su conviviente, hermanos, o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Todo testigo tiene el deber de comunicar al Fiscal del Ministerio Público cualquier cambio de domicilio o morada, hasta la realización de la audiencia del Juicio Oral.


Víctimas y testigos Según el Nuevo código Procesal Penal


¿Quién suele aportar la primera noticia Criminal?
La víctima (Arts 94, 95, 326, 327 del Ncpp)
Esta noticia es el punto inicial de las indagaciones sobre hechos sospechosos de constituir delito, su aprovechamiento depende de una eficaz técnica que no pierda la valiosa información que trae del suceso y sus intervinientes
Estandarización de su recojo en instancias policiales y fiscales (Art328 NCPP)

PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS.

En ciertos casos excepcionales, cuando el juez aprecie que por motivo de su declaración el testigo o sus familiares más próximos pueden correr un peligro grave, está facultado para adoptar medidas de protección de tal persona, de sus familiares o de sus bienes. Si usted considera que, por cualquier circunstancia, su intervención como testigo puede traerle un riesgo grave, póngalo en conocimiento del juzgado o tribunal inmediatamente.

Estas medidas de protección pueden consistir en asegurarse de que no figures en las diligencia el nombre, los apellidos, el domicilio o lugar de trabajo y  la profesión del testigo protegido, ni cualquier otro dato que permita su identificación. En ese caso, se le designará una clave. También pueden adoptarse medidas que impidan su identificación visual.

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