viernes, 27 de octubre de 2017


¿ES NECESARIA LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL? 

“CONSULTORÍA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”





Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora

 ¿ES NECESARIA LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL?

“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”


Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora

 INTRODUCCION

Este tema que se encuentra EN DEBATE muy controversial tiene 2 posiciones doctrinarias distinguidas:

La Posición de mi Colega y  hno. Promocional AMAUTA el Dr. Jorge Rivera Cadillo, Crl. PNP con fecha 01 ENE 2018,  Magister, abogado penalista y procesalista, especialista en el Nvo  Código Procesal Penal quien señala que:

NO ES NECESARIO LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL.

VS la Posición doctrinaria del suscrito Dr Juan A  Varillas Alzamora Doctor En Derecho, Magíster y Abogado Penalista y procesalista con Estudios Internacionales en el Nvo Código Procesal Penal  que contrario sensu señala que:

“  SI ES NECESARIO LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL”.

Base Legal.

a. Constitución Política del Perú: art. 2°, inciso 24, literal e), sobre Presunción de Inocencia;

b. STC Exp. N° 8811-2005-PHC, por el cual el órgano jurisdiccional está obligado a realizar una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la inocencia del imputado, por lo que no puede ser condenado con simples presunciones;

c. CIDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú de 18AGO2000, señala que para ser condenado debe haber prueba plena (prueba suficiente y pertinente) que acrediten su responsabilidad penal, caso contrario debe absolverla (En el CPP 2004 se encuentra prevista en el art. II incisos 1 y 2)

PRUEBA PLENA O PRUEBA SUFICIENTE

a. La sentencia condenatoria debe basarse en auténticos hechos de prueba, mediante el principio de libre valoración de la prueba por los jueces y tribunales;

b. La actividad probatoria debe ser suficiente que acrediten no solo los hechos sino la responsabilidad del imputado;

c. La carga para acreditar los cargos corresponde al Ministerio Público (Art. IV del T.P. del NCPP, y Art. 14 LOMP; dicha actividad la realiza con el apoyo de la Policía, y que ambas instituciones actúan conjuntamente en la primera etapa del proceso penal.

R.N. 2735-2014, PUNO: DILIGENCIAS POLICIALES SIN PARTICIPACIÓN DE LA FISCALÍA NO TIENEN SOLVENCIA PROBATORIA.

Las diligencias policiales sin participación del Ministerio Público no tienen solvencia probatoria para determinar la responsabilidad penal del justiciable, máxime si la menor agraviada se retractó de la imputación policial en el Plenario dejando incólume la presunción de inocencia con la cual ingresó al escenario procesal el encausado; siendo acertado la absolución venida en grado.

CASACIÓN 158-2016, HUAURA: DILIGENCIAS SIN PRESENCIA INJUSTIFICADA DEL FISCAL CARECEN DE VALOR PROBATORIO SUFICIENTE PARA CONDENAR

La Corte Suprema también se pronunció respecto del valor probatorio

El principio de presunción de inocencia se fundamenta en la libre valoración de la prueba, basada en que la actividad probatoria sea suficiente y que solo así permita desvirtuar el estado de inocente  del que goza todo imputado. En el caso concreto, la Sala  condenó  al recurrente, basándose en las diligencias policiales, que se realizaron sin la presencia del Fiscal y las declaraciones de un testigo de referencia, sin embargo, ambas carecen de valor probatorio suficiente para condenar al procesado y enervar el mencionado principio, pues no existió prueba que se haya realizado en cumplimiento de las garantías de Ley y dichas actuaciones no se encuentran corroboradas mínimamente con algún medio de prueba.

ANALISIS DEL TEMA:

Empiezo el presente DEBATE  definiendo los siguientes términos:  

¿QUE SON DILIGENCIAS O ACTUACIONES POLICIALES?

Al respecto, BURGOS LADRÓN DE GUEVARA'', siguiendo la jurisprudencia española, afirma que es posible distinguir tres clases de actuaciones entre las diligencias policiales:

a) Declaraciones o manifestaciones de los imputados o testigos o identificación en rueda, que tienen el valor de mera denuncia.

b) Dictámenes o informes emitidos por los laboratorios científicos policiales, que pueden completarse como prueba pericial si son ratificados en sede judicial.

c) Diligencias no reproducibles en juicio oral, como de inspección, revisión, incautación, hallazgo, pesaje, allanamiento, etc. (actos de constancia)

Algunos autores llaman a estas últimas "actos de constancia". Se trata de todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, etc., se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa.

Para la jurisprudencia española, para que un acto de constancia adquiera el carácter de prueba es necesario que existan razones de urgencia que justifiquen la intervención policial  y que la actividad realizada, conforme ha sido explicado, no sea susceptible de repetición ante el juez.   


CONCEPTO O DEFINICIÓN PERSONAL:

Las actuaciones policiales están conformadas por las diligencias de investigación que son llevadas a cabo por la policía, siendo que para algunas de ellas necesitará la presencia y autorización del Representante del Ministerio Publico  ello bajo los parámetros ineludibles que la constitución de 1993 establece en forma expresa en el inciso 4 del artículo 159; es decir, la Policía Nacional está en la obligación de cumplir con los mandatos u órdenes que imparta el Fiscal en el ámbito de su función de investigación del delito.

De ese modo, el artículo 67 CPP establece en forma general para todos los efectivos de la Policía Nacional: en su función de investigación, por propia iniciativa debe recibir o tomar conocimiento de los delitos con la obligación de dar  cuenta inmediata al Fiscal.  (Entiéndase por  inmediato el plazo estrictamente necesario)

La Policía está en la obligación ineludible de realizar los actos de investigación (diligencias) de urgencia e imprescindibles para evitar o impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para esclarecer los hechos, cuidando siempre de las formalidades al levantar las actas haciendo participar al sospechoso y a su abogado por ejemplo, a fin de no hacer ineficaz su trabajo. (Véase: Incs. 2 y 3 art. 68 CPP).

Todos los actos de investigación urgentes efectuados por la PNP en razón de la disposición expresa del Art. 67 del CPP, se pondrá en conocimiento del Fiscal.

En ese sentido el Atestado o informe policial, las actas y todas las actuaciones que realiza la Policía a mérito de su Investigación Policial  es considerada Diligencia Policial.  

ACTOS DE PRUEBA

 GIMENO SENDRA, V., Manual de Derecho…, ob. Cit. pág. 229, en donde se resalta que:

“Ahora bien, por actos de prueba no cabe entender exclusivamente los que se ejecutan ante la inmediación del Tribunal y bajo la vigencia de los principios de contradicción y publicidad, aunque ésta debiera ser la regla general de un proceso acusatorio, sino también los actos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, cuya relevancia práctica es inmensa, ya que la mayoría de las sentencias penales se fundan, sobre todo, en los actos de prueba pre- constituida”.

CONCLUSIONES

“¿ES NECESARIO LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACION POLICIAL?.

Por supuesto que sí, la regla general respecto a las actuaciones Policiales es que éstas deben practicarse con presencia del Fiscal.

Las declaraciones testimoniales, manifestaciones  y demás diligencias señaladas   por ley EXPRESAMENTE además deberán  tener presencia de abogado; caso contrario son nulos por carecer de efectos legales.

Art. VIIIº2 NCPP; “Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
” Art. 159º NCPP : “El juez no podrá utilizar, directa ni indirectamente, las fuente o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.

SOLO TIENEN EXCEPCIONALMENTE VALOR PROBATORIO SIN PRESENCIA DEL FISCAL

Las actas que acompañan al atestado o parte policial que documentan intervenciones realizadas en condiciones de urgencia e irrepetibilidad.

Es el caso de las incautaciones producidas en detenciones en flagrancia plena, por ejemplo. A este tipo de actas se le aplican las reglas de la prueba pre constituido. No se requiere, ni siquiera, la presencia del fiscal para autentificarlas.

¿PUEDE SER UN TESTIGO PRESENCIAL UN POLICÍA QUE LLEGO 15 O 20 MINUTOS DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS?

 Obviamente que no es testigo presencial, porque no actuó  en flagrancia plena, es decir no presenció los hechos llego después  de 20 minutos por tanto es considerado Testigo de Referencia. (Casación 158-2016, Huaura).
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DR JUAN VARILLAS ALZAMORA  CATEDRATICO UNIVERSITARIO DE LA ESCUELA DE POSTGRADO Y PREGRADO  DE LA UNH –UPLA Y DE ESCUELAS DE FORMACIÓN PNP.

ABOGADO
MAGISTER EN DERECHO PENAL 
DOCTOR EN DERECHO POR LA UNFV.
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