domingo, 2 de octubre de 2016

SOBRE LAS NOTIFICACIONES


La falta de Notificación Judicial, ¿Vulnera el Derecho de Defensa?


“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”





POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.



INTRODUCION:

La notificación es un acto jurídico por el cual se comunica legalmente a una persona una resolución judicial para que actúe procesalmente en el juicio mediante los actos que la ley pone a su disposición.
El efecto que genera la notificación es que desde el momento en que se perfecciona la ley entiende que la resolución judicial queda puesta en conocimiento de la persona notificada. Normalmente a la notificación va asociado un plazo para realizar una diligencia judicial con posterioridad a ella. Por tal razón, la notificación constituye la materialización del principio de bilateralidad de la audiencia: ejercer su posibilidad a ser oído.

SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO- CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN

En cuanto a su significado etimológico, algunos autores afirman que proviene de los
vocablos notus y facere que significan “actos dirigidos a notificar”.
Sin embargo, otros como Parra Quijano, afirman que deriva de “noticia”, y ésta a su vez del latín notitia: cuyo significado es noción, noticia, conocimiento, enterarse.

¿PERO EN SU SIGNIFICADO ACTUAL, ¿QUÉ ES NOTIFICAR?,

Al respecto son diversos los conceptos que los tratadistas nos ilustran.
Mario Alzamora Valdez afirma que se denominan notificaciones a “los actos del juez o del tribunal destinados a hacer saber en forma legal a las partes o a terceros una resolución”.
Nuestro Código procesal civil, en el art. 155º, prescribe que la notificación tiene por
objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.
Luis A. Rodríguez, nos dice, que notificar es “hacer saber” una resolución judicial4.
Para Guillermo Cabanellas, es el “Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial”.

El mismo autor, en otra acepción, afirma que es la “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquiera índole”.
“Documento en el que consta tal documentación y donde deben
figurar las firmas de las partes o de sus representantes”.

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 HISTORIA DE LA NOTIFICACIÓN.

La notificación, es un acto tan antiguo como el Derecho, pues en Roma existía el In Jus Vocatio. El actor era el encargado no sólo de citar en forma personal, sino también de conducir, incluso por la fuerza, al demandado ante el Tribunal. Se establecían severas penas para aquel que se resistiera a ser conducido y a sus amigos y parientes que le ayudaran. Por supuesto este sistema trajo inconvenientes.
Luego con Marco Aurelio, este sistema se sustituyó por la Litis Denuntiatio, que
consistía en el llamamiento que hacía el actor, por escrito, con intervención de testigos, pero siempre en forma privada.
Existía también el Edictio, Actionis, que significaba indicación de la acción, esto es, la notificación o traslado mediante el cual el actor ponía en conocimiento del demandado la acción entablada contra él.
Fue Constantino quien hizo intervenir al los funcionarios públicos en la citación y eliminó a los testigos. Pero fue en el Derecho Justinianeo donde se encargó esta tarea exclusivamente a los funcionarios.

La tarea lo realizaba el executor o el viator, en quienes se encontraría el lejano
antecedente de los actuales notificadores. En el Derecho Moderno, la notificación la efectúan siempre los funcionarios públicos.
En algunos países funcionarios públicos del propio Juzgado o Tribunal, y en otros, funcionarios no judiciales.

NOTIFICACIÓN Y DERECHO DE DEFENSA (Según el TC - EXP N 00748-2012-PA- SAN MARTÍN/ Santos HIGINIA ESTELA DE CHAUCA)

 El DERECHO DE DEFENSA se encuentra reconocido en el Artículo 139.14 de la CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERU, cuyo texto establece “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso".

Al respecto, en la STC 5871-2005-PA/TC este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa "G.)  se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (.4. La observancia y respeto del derecho TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP Nro. 00748-2012-PA/TC SAN MARTÍN SANTOS HIGINIA ESTELA DE CHAUCA,

El Derecho a la Defensa  es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una Democracia Constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia".

Esta posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

Las exigencias que se derivan del significado Constitucional Del Derecho De Defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155° del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que "Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)"; de modo que la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.


Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochado por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

LA FALTA DE NOTIFICACIÓN NO DETERMINA NECESARIAMENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


El Tribunal Constitucional precisó en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

Para realizar el presente tema vamos a tomar y analizar  doctrinariamente varias Sentencias del Tribunal Constitucional la cual estudiaremos su conclusión:

Por ejemplo; la sentencia recaída en el Expediente Nº 7811-2006-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha declarado INFUNDADA LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS Interpuesta contra la resolución de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima por considerar que no se ha vulnerado el derecho de defensa, consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo con los hechos expuestos en el caso, el demandante presentó una Acción de hábeas Corpus alegando vulneración de sus derechos constitucionales al  DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, específicamente al derecho a ser notificado de las resoluciones judiciales.

Ello debido a que se le condenó a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo agravado; sin embargo, no se le notificó debidamente de la fecha y hora de la vista de causa, por lo que el recurrente se encontró impedido de presentar sus argumentos de defensa y no pudo ejercer su derecho al contradictorio.



¿REALMENTE SE ATENTÓ CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA?.-



El tema primordial de la sentencia es determinar si se viola el derecho de defensa cuando no se notifica al demandado de las resoluciones judiciales que se emiten   dentro de un proceso regular.

Vamos ver; de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se establece que toda persona no podrá ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso, debiendo ser informado inmediatamente y por escrito de las causas de su detención.

En este sentido, el derecho de defensa garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc. etc), no queden en estado de indefensión.

El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, dentro de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta o queda impedida por actos concretos de los órganos judiciales, de poder  ejercer  la defensa de sus derechos constitucionales a través de medios que resulten suficientes y eficaces.

En el presente caso expuesto, la falta de notificación del demandante afecta de modo real y concreto

EL DERECHO DE DEFENSA, derecho protegido por nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ; si bien es cierto  el denunciado pudo haber tomado conocimiento de lo que se le imputa a través de un mecanismo procesal diferente al de la notificación, ello no excluye la obligación que tiene el aparato judicial de notificar a las partes, para que ejerzan su derecho constitucional.

El Tribunal Constitucional de una manera no acertada determinó que no ha existido vulneración de este derecho, pues ha considerado que a pesar que el abogado inculpado no concurrió a la diligencia de vista de causa, esto no determinó una situación de indefensión, ya que el denunciado ejerció su derecho de defensa al interponer el recurso de nulidad correspondiente en su momento.


CONCLUSIONES:

“LA CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS CONCLUYO LO SIGUIENTE”

¡GRAVE ERROR DEL SUPREMO INTÉRPRETE DE NUESTRA CARTA MAGNA! YA QUE AL NO HABER SIDO NOTIFICADO OPORTUNA Y LEGALMENTE EL INCULPADO EL ABOGADO DEFENSOR  NO HA EJERCIDO SU DERECHO A  LA CONTRADICCION, VULNERANDO DE ESTA FORMA EL DERECHO A LA  DEFENSA ART. 139 INCISO 14 Y POR TANTO SE QUEDO  EL INCULPADO EN ESTADO DE INDEFENSION.

 ADEMAS DE HABER CONCULCADO EL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTIPULADO EN  LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU ART. 139, INCISO 3 QUE PRESCRIBE;

DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:139 inc 3 Son principios y derechos de la función jurisdiccional. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

TAMBIEN SE INFRINGIO OTRAS NORMAS:

EN EL ART. I DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROC. CIVIL QUE  PRESCRIBE: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso;

ART. 7º DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, QUE PRESCRIBE: En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
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“LA CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS SIEMPRE A SUS ORDENES Y MUCHAS GRACIAS POR SU AMABLE COMPAÑÍA LA ATENCIÓN ES PREFERENCIAL Y DISTINGUIDA”


ESTUDIO JURIDICO DE LA CONSULTORIA.
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