viernes, 27 de octubre de 2017


¿ES NECESARIA LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL? 

“CONSULTORÍA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”





Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora

 ¿ES NECESARIA LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL?

“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”


Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora

 INTRODUCCION

Este tema que se encuentra EN DEBATE muy controversial tiene 2 posiciones doctrinarias distinguidas:

La Posición de mi Colega y  hno. Promocional AMAUTA el Dr. Jorge Rivera Cadillo, Crl. PNP con fecha 01 ENE 2018,  Magister, abogado penalista y procesalista, especialista en el Nvo  Código Procesal Penal quien señala que:

NO ES NECESARIO LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL.

VS la Posición doctrinaria del suscrito Dr Juan A  Varillas Alzamora Doctor En Derecho, Magíster y Abogado Penalista y procesalista con Estudios Internacionales en el Nvo Código Procesal Penal  que contrario sensu señala que:

“  SI ES NECESARIO LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL”.

Base Legal.

a. Constitución Política del Perú: art. 2°, inciso 24, literal e), sobre Presunción de Inocencia;

b. STC Exp. N° 8811-2005-PHC, por el cual el órgano jurisdiccional está obligado a realizar una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la inocencia del imputado, por lo que no puede ser condenado con simples presunciones;

c. CIDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú de 18AGO2000, señala que para ser condenado debe haber prueba plena (prueba suficiente y pertinente) que acrediten su responsabilidad penal, caso contrario debe absolverla (En el CPP 2004 se encuentra prevista en el art. II incisos 1 y 2)

PRUEBA PLENA O PRUEBA SUFICIENTE

a. La sentencia condenatoria debe basarse en auténticos hechos de prueba, mediante el principio de libre valoración de la prueba por los jueces y tribunales;

b. La actividad probatoria debe ser suficiente que acrediten no solo los hechos sino la responsabilidad del imputado;

c. La carga para acreditar los cargos corresponde al Ministerio Público (Art. IV del T.P. del NCPP, y Art. 14 LOMP; dicha actividad la realiza con el apoyo de la Policía, y que ambas instituciones actúan conjuntamente en la primera etapa del proceso penal.

R.N. 2735-2014, PUNO: DILIGENCIAS POLICIALES SIN PARTICIPACIÓN DE LA FISCALÍA NO TIENEN SOLVENCIA PROBATORIA.

Las diligencias policiales sin participación del Ministerio Público no tienen solvencia probatoria para determinar la responsabilidad penal del justiciable, máxime si la menor agraviada se retractó de la imputación policial en el Plenario dejando incólume la presunción de inocencia con la cual ingresó al escenario procesal el encausado; siendo acertado la absolución venida en grado.

CASACIÓN 158-2016, HUAURA: DILIGENCIAS SIN PRESENCIA INJUSTIFICADA DEL FISCAL CARECEN DE VALOR PROBATORIO SUFICIENTE PARA CONDENAR

La Corte Suprema también se pronunció respecto del valor probatorio

El principio de presunción de inocencia se fundamenta en la libre valoración de la prueba, basada en que la actividad probatoria sea suficiente y que solo así permita desvirtuar el estado de inocente  del que goza todo imputado. En el caso concreto, la Sala  condenó  al recurrente, basándose en las diligencias policiales, que se realizaron sin la presencia del Fiscal y las declaraciones de un testigo de referencia, sin embargo, ambas carecen de valor probatorio suficiente para condenar al procesado y enervar el mencionado principio, pues no existió prueba que se haya realizado en cumplimiento de las garantías de Ley y dichas actuaciones no se encuentran corroboradas mínimamente con algún medio de prueba.

ANALISIS DEL TEMA:

Empiezo el presente DEBATE  definiendo los siguientes términos:  

¿QUE SON DILIGENCIAS O ACTUACIONES POLICIALES?

Al respecto, BURGOS LADRÓN DE GUEVARA'', siguiendo la jurisprudencia española, afirma que es posible distinguir tres clases de actuaciones entre las diligencias policiales:

a) Declaraciones o manifestaciones de los imputados o testigos o identificación en rueda, que tienen el valor de mera denuncia.

b) Dictámenes o informes emitidos por los laboratorios científicos policiales, que pueden completarse como prueba pericial si son ratificados en sede judicial.

c) Diligencias no reproducibles en juicio oral, como de inspección, revisión, incautación, hallazgo, pesaje, allanamiento, etc. (actos de constancia)

Algunos autores llaman a estas últimas "actos de constancia". Se trata de todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, etc., se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa.

Para la jurisprudencia española, para que un acto de constancia adquiera el carácter de prueba es necesario que existan razones de urgencia que justifiquen la intervención policial  y que la actividad realizada, conforme ha sido explicado, no sea susceptible de repetición ante el juez.   


CONCEPTO O DEFINICIÓN PERSONAL:

Las actuaciones policiales están conformadas por las diligencias de investigación que son llevadas a cabo por la policía, siendo que para algunas de ellas necesitará la presencia y autorización del Representante del Ministerio Publico  ello bajo los parámetros ineludibles que la constitución de 1993 establece en forma expresa en el inciso 4 del artículo 159; es decir, la Policía Nacional está en la obligación de cumplir con los mandatos u órdenes que imparta el Fiscal en el ámbito de su función de investigación del delito.

De ese modo, el artículo 67 CPP establece en forma general para todos los efectivos de la Policía Nacional: en su función de investigación, por propia iniciativa debe recibir o tomar conocimiento de los delitos con la obligación de dar  cuenta inmediata al Fiscal.  (Entiéndase por  inmediato el plazo estrictamente necesario)

La Policía está en la obligación ineludible de realizar los actos de investigación (diligencias) de urgencia e imprescindibles para evitar o impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para esclarecer los hechos, cuidando siempre de las formalidades al levantar las actas haciendo participar al sospechoso y a su abogado por ejemplo, a fin de no hacer ineficaz su trabajo. (Véase: Incs. 2 y 3 art. 68 CPP).

Todos los actos de investigación urgentes efectuados por la PNP en razón de la disposición expresa del Art. 67 del CPP, se pondrá en conocimiento del Fiscal.

En ese sentido el Atestado o informe policial, las actas y todas las actuaciones que realiza la Policía a mérito de su Investigación Policial  es considerada Diligencia Policial.  

ACTOS DE PRUEBA

 GIMENO SENDRA, V., Manual de Derecho…, ob. Cit. pág. 229, en donde se resalta que:

“Ahora bien, por actos de prueba no cabe entender exclusivamente los que se ejecutan ante la inmediación del Tribunal y bajo la vigencia de los principios de contradicción y publicidad, aunque ésta debiera ser la regla general de un proceso acusatorio, sino también los actos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, cuya relevancia práctica es inmensa, ya que la mayoría de las sentencias penales se fundan, sobre todo, en los actos de prueba pre- constituida”.

CONCLUSIONES

“¿ES NECESARIO LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACION POLICIAL?.

Por supuesto que sí, la regla general respecto a las actuaciones Policiales es que éstas deben practicarse con presencia del Fiscal.

Las declaraciones testimoniales, manifestaciones  y demás diligencias señaladas   por ley EXPRESAMENTE además deberán  tener presencia de abogado; caso contrario son nulos por carecer de efectos legales.

Art. VIIIº2 NCPP; “Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
” Art. 159º NCPP : “El juez no podrá utilizar, directa ni indirectamente, las fuente o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.

SOLO TIENEN EXCEPCIONALMENTE VALOR PROBATORIO SIN PRESENCIA DEL FISCAL

Las actas que acompañan al atestado o parte policial que documentan intervenciones realizadas en condiciones de urgencia e irrepetibilidad.

Es el caso de las incautaciones producidas en detenciones en flagrancia plena, por ejemplo. A este tipo de actas se le aplican las reglas de la prueba pre constituido. No se requiere, ni siquiera, la presencia del fiscal para autentificarlas.

¿PUEDE SER UN TESTIGO PRESENCIAL UN POLICÍA QUE LLEGO 15 O 20 MINUTOS DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS?

 Obviamente que no es testigo presencial, porque no actuó  en flagrancia plena, es decir no presenció los hechos llego después  de 20 minutos por tanto es considerado Testigo de Referencia. (Casación 158-2016, Huaura).
------------------------------
DR JUAN VARILLAS ALZAMORA  CATEDRATICO UNIVERSITARIO DE LA ESCUELA DE POSTGRADO Y PREGRADO  DE LA UNH –UPLA Y DE ESCUELAS DE FORMACIÓN PNP.

ABOGADO
MAGISTER EN DERECHO PENAL 
DOCTOR EN DERECHO POR LA UNFV.
-----------------------------------
 “LA CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS SIEMPRE A SUS ORDENES Y MUCHAS GRACIAS POR SU AMABLE COMPAÑÍA LA ATENCIÓN ES PREFERENCIAL Y DISTINGUIDA”

ESTUDIO JURIDICO DE LA CONSULTORIA.
"DIRECC. OFIC. AV 2 DE MAYO  NRO. 516 - OFIC. 201- MIRAFLORES"

TELEFONOS:
997591072 RPC
977311257 ENTEL
7392648 OFICINA.


VISITENOS EN LA PAGINA WEB:

TAMBIÉN EN EL FACEBOOK


EN BUENAS TAREAS CON EL TEMA QUE GANO EN SEOPROFILER EL 1ER PUESTO A NIVEL INTERNACIONAL-AÑO 2013.


TAMBIÉN EN SCRIBD CON UNA DE LAS INVESTIGACIONES QUE GANE A NIVEL INTERNACIONAL.


martes, 9 de mayo de 2017

LA FUNCION DEL TESTIGO EN UN JUICIO.




“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”

   “ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”



POR EL DR JUAN A VARILLAS ALZAMORA DIRECTOR GENERAL DE LA CONSULTORIA VARILLAS ALZAMORA ASOCIADOS.

TESTIMONIO


Según el Diccionario mas conocido en el argot popular como mataburros para ser especifico WIKIPEDIA Declaración que hace una persona para demostrar o asegurar la veracidad de un hecho por haber sido testigo de él.
Ejm. "el diario de la mañana afirma que según testimonios de las últimas personas que han podido abandonar el país ocupado, el ejército iraquí está llevando a cabo un registro sistemático, casa por casa, en busca de ciudadanos estadounidenses.

Otro concepto "Prueba que sirve para confirmar la verdad o la existencia de una cosa.
Ejm "en América subsisten abundantes testimonios que muestran la herencia de las culturas precolombinas en el arte actual".
si seguimos analizando este tema llegamos a la conclusión y que se lo pregunten a cualquier entendido en publicidad: que el sexo vende, y no solo en el sentido comercial, sino en cualquier otro ámbito, incluso en el etimológico.

Y esto lo digo porque circula una etimología popular que asegura que la etimología de «testigo» (y cualquier derivado como «testamento») proviene de la costumbre que tenían los romanos de apretarse los testículos con la mano cuando juraban decir la verdad.

En efecto antiguamente los testigos que eran presentados en juicios para juramentar estos tenían la obligación de cogerse los testículos y apretarlos en señal de que estaban dispuestos a perderlos si es que faltaban a la verdad; sin embargo esta actitud no tiene relación etimológica con la acepción gramatical testículos vs  testigo o testamento
Escudriñando el termino testigo este proviene del latín testificare, donde –testis, significa testigo y –facare hacer, de aquí que se entienda el hacer de testigo, presentar verbalmente lo observado, aportando desde ese criterio.
La alocución o frase latina Unus testis  Nullus Testis cuyo significado es testigo único es como ningún testigo refiere para algunos escritores a modo de chasco que este indicaría el motivo por el cual los varones tenemos 2 testículos, como una manera también de explicar la importancia en derecho procesal de tener 2 testigos para probar un hecho.


EL TESTIGO EN EL PROCESO PENAL ANTIGUO

Si usted recibió una citación para acudir al Juzgado o Tribunal con objeto de declarar como testigo, este post lo orientará respecto de los pasos que deberá dar y facilitarle una información general respecto del deber de colaboración con la Administración de Justicia que le incumbe a todo ciudadano. Cualquier ampliación o complemento que necesite sobre la presente orientación, no dude en solicitarlo del Juzgado o Tribunal interviniente en el asunto que se trate.



LA CITACIÓN

1.- El juez que dirige la investigación de un delito o de una falta puede acordar su comparecencia ante el Juzgado con el fin de que usted declare sobre los hechos que constituyen su objeto.

2.- Cabe igualmente que la citación se efectúe no durante la fase de investigación, si no en un momento posterior, cuando se deba celebrar ya el correspondiente juicio oral. En tal supuesto, será el Juzgado o Tribunal sentenciador el que efectúe su citación para declarar como testigo.

3.-Tanto en uno como en otro caso, se remitirá a su domicilio o al lugar en el que pueda ser localizado una citación oficial en la que se indicará:

A) La expresión del juez o tribunal al que debe acudir

B) El número del procedimiento y la fecha y clase de resolución en la que se acuerda su citación.

c) Su propio nombre, apellidos y domicilio.

d) El motivo de la citación, que consistirá en la necesidad de declarar en calidad de testigo sobre unos hechos concretos.

e) El lugar, día y hora en que tenga que concurrir al Juzgado.

f) La advertencia de su obligación de comparecer y la prevención de los prejuicios que para usted se pudiesen derivar si no acude.

4.- Es muy importante que acuda al Juzgado o Tribunal el día que se le indica, pues su testimonio contribuirá a aclarar los hechos.

5.-Recuerde que es obligatorio acudir a la llamada de un juez para declarar como testigo.

Para tal fin debe tenerse en cuenta que  la Constitución  y la ley orgánica del poder Judicial dispone la  “Obligación   cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.”.


6.- Si le resulta imposible acudir por enfermedad u otro motivo, deberá comunicarlo al Juzgado lo más pronto posible. El juez o magistrado tomará una decisión al respecto que usted deberá acatar.

7.-En algunos casos, y así lo indica la propia Constitución en su artículo 24, bien por razón de parentesco con el implicado o bien por el deber de secreto de su profesión, algunas personas no están obligadas a declarar. No obstante, sí están obligadas a acudir al Juzgado o Tribunal y le corresponde al juez o magistrado dispensarlos de prestar declaración o de no contestar a determinadas preguntas que pueden comprometer a su pariente o el deber de secreto profesional.

8.- Si tiene dificultadas para entender el idioma en el que se desenvuelva el juicio o el interrogatorio, comuníquelo con la mayor brevedad posible al Juzgado con el fin de que pueda asistirlo un intérprete en su declaración.

9.- Tenga en cuenta que si usted no acude al Juzgado o al Tribunal  se podría suspender el juicio o la declaración señalada para esa día y fijarse una nueva fecha para su celebración, a la que le volverían a convocar.

10.- Además, si injustificadamente no acude al llamamiento del juzgado o tribunal se le puede imponer una multa y, si persiste en su negativa, puede incurrir en el delito de denegación de auxilio a la Justicia y en el de desobediencia grave a la autoridad.

PASOS QUE CONVIENE SEGUIR AL ACUDIR AL JUZGADO

La “Consultoría Varillas & Alzamora Asociados en la persona de su Director Gerente realiza estas recomendaciones a las personas que deben de presentarse al Juzgado como son:

1.- Lea con atención la citación y si tiene alguna duda llame por teléfono al juzgado o tribunal para que se la aclaren.

2.-Acuda con suficiente antelación al juzgado o tribunal provisto de su DNI y de la propia citación.

3.-Entrega la citación en la secretaría del juzgado o tribunal para que sepan que llegó.

4.- Esté atento, ya que lo llamarán de viva voz por su nombre para entrar en la sala de juicios o en la dependencia donde tenga que prestar declaración.

5.- Si fue citado para testificar en un juicio, no puede entrar en la sala de audiencias hasta que sea llamado de manera expresa.

6.-Evite entrar en relación con otras personas citadas para el mismo asunto, con el fin de evitar que su testimonio se desvirtúe con datos o valoraciones de otros intervinientes. En el propio juzgado o tribunal le indicarán el lugar donde tiene que esperar hasta que llegue el momento de entrar en la sala de juicios o en la dependencia donde tenga que declarar.

7.-Tenga en cuenta que el comienzo del juicio o acto de declaración para el que fue citado puede atrasarse, ya que suele haber otro señalamientos y es muy “difícil” calcular el tiempo que se invierte en cada uno.

8. El juicio o acto de declaración para el que fue citado también puede tardar tiempo en celebrarse, incluso es posible que sea preciso continuarlo al día siguiente o en otra fecha.

 en un documento que el testigo tiene derecho a leer antes de firmarlo.

LA DECLARACIÓN EN JUICIO.

EL TRIBUNAL

Cuando lo llamen por su nombre, deberá entrar en la sala y colocarse en el lugar que le indique el funcionario judicial.

Frente a usted, en un lugar más elevado, denominado estrado, estará el juez o los varios componentes del órgano judicial.

Si se trata de un Juzgado, en el estrado se encontrará únicamente con un juez asistido por el secretario judicial.

Si, por la contra, se trata de un tribunal, como es por ejemplo, la Audiencia Provincial, actúan normalmente 3 magistrados, uno de los cuales desempeña la labor de presidente. Junto con los magistrados, se encontrará el secretario judicial.

A la derecha del juez o tribunal, se encuentra el fiscal y los abogados de la acusación si la hubiera.

A la izquierda del juez o tribunal se encontrará el abogado o los abogados defensores del inculpado o de los inculpados..

En los casos en que se trate de un juicio con jurado, estarán presentes el presidente del tribunal y nueve jurados, además del fiscal y de los abogados.

EL ACTO DE LA DECLARACIÓN

1.-Le pedirán sus datos personales

2.-Será interrogado sobre si tiene interés en la causa, si lo une alguna relación de parentesco o de amistad o de cualquier otra clase con alguna de las partes. Posteriormente se le formularán preguntas sobre los hechos objeto del juicio, el fiscal y los abogados que participen en el acto, así como, si es el caso, el propio juez o magistrado que presida el Tribunal.

3.-Se le advertirá de que deberá decir la verdad sobre los hechos por los que sea interrogado. Tenga en cuenta que el falso testimonio es un delito.

4.- Deberá contestar a las preguntas de viva voz. No está permitido leer contestaciones por escrito, aunque sí que podrá consultar notas sobre datos de difícil memorización.

5.- El juez o magistrado velará porque no se le formulen preguntas poco claras, innecesarias por referirse a cuestiones ajenas con el objeto del proceso o que estén orientadas a que declare en un determinado sentido.

6.- No puede negarse a declarar y de hacerlo será sancionado con una multa. Si persiste en su negativa podrá incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad.

7.- Si no entiende o no habla el idioma en el que se le hacen las preguntas comuníquelo inmediatamente. En tal caso, se nombrará un intérprete para que lo asista en la declaración.

8.- Si fuese necesario que declare en otra ocasión el juez o magistrado lo advertirá de que deberá quedar a disposición del juzgado o tribunal y que deberá comunicar cualquier cambio de domicilio.

9.-Finalmente, debe firmar en el acta.

¿A QUIEN SE LE CONSIDERA TESTIGO?
                   
Es aquella persona que ha tenido conocimiento directa o indirectamente por terceros de hechos que son objeto de prueba en la investigación o proceso penal.



Derechos del Testigo

Todo testigo tiene derecho a abstenerse de declarar contra su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o hermano.
Todo testigo tiene derecho a abstenerse de declarar contra su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o hermano.
Todo testigo tiene derecho a negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta pueda incriminarlo a él, a su cónyuge, a su conviviente, hermanos, o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Todo testigo tiene derecho a no declarar cuando por su profesión o función legal tuviera el deber de guardar silencio, como es el caso del abogado, médico o confesor.
Todo testigo que carezca de medios económicos, tiene derecho a que le paguen anticipadamente los gastos de traslado y habitación que le pudiera ocasionar su participación en el Juicio Oral.
Todo testigo tiene el deber de comunicar al Fiscal del Ministerio Público cualquier cambio de domicilio o morada, hasta la realización de la audiencia del Juicio Oral.


Deberes del Testigo


Ser testigo es una responsabilidad, ya que sus declaraciones pueden resultar fundamentales para establecer la inocencia o culpabilidad de una persona. Por ese motivo, la ley ha impuesto a los Testigos los siguientes deberes:

Todo testigo tiene el deber de concurrir a la citación que le haga el Fiscal. Si el testigo no puede asistir, debe justificarse con la debida anticipación. Si no asiste, puede ser obligado a través de la fuerza pública.
Todo testigo tiene el deber de comparecer a la audiencia del Juicio Oral y decir la verdad sin ocultar hechos o circunstancias en su declaración. Si no comparece, puede ser obligado a través de la fuerza pública y si se niega a declarar comete el delito de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad.
Todo testigo tiene derecho a negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta pueda incriminarlo a él, a su cónyuge, a su conviviente, hermanos, o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Todo testigo tiene el deber de comunicar al Fiscal del Ministerio Público cualquier cambio de domicilio o morada, hasta la realización de la audiencia del Juicio Oral.


Víctimas y testigos Según el Nuevo código Procesal Penal


¿Quién suele aportar la primera noticia Criminal?
La víctima (Arts 94, 95, 326, 327 del Ncpp)
Esta noticia es el punto inicial de las indagaciones sobre hechos sospechosos de constituir delito, su aprovechamiento depende de una eficaz técnica que no pierda la valiosa información que trae del suceso y sus intervinientes
Estandarización de su recojo en instancias policiales y fiscales (Art328 NCPP)

PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS.

En ciertos casos excepcionales, cuando el juez aprecie que por motivo de su declaración el testigo o sus familiares más próximos pueden correr un peligro grave, está facultado para adoptar medidas de protección de tal persona, de sus familiares o de sus bienes. Si usted considera que, por cualquier circunstancia, su intervención como testigo puede traerle un riesgo grave, póngalo en conocimiento del juzgado o tribunal inmediatamente.

Estas medidas de protección pueden consistir en asegurarse de que no figures en las diligencia el nombre, los apellidos, el domicilio o lugar de trabajo y  la profesión del testigo protegido, ni cualquier otro dato que permita su identificación. En ese caso, se le designará una clave. También pueden adoptarse medidas que impidan su identificación visual.

----------------------------------------------------

LA CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS SIEMPRE A SUS ORDENES Y MUCHAS GRACIAS POR SU AMABLE COMPAÑÍA LA ATENCIÓN ES PREFERENCIAL Y DISTINGUIDA

ESTUDIO JURIDICO DE LA CONSULTORIA.

TELEFONOS:

VISITENOS EN LA PAGINA WEB:

TAMBIEN EN EL FACEBOOK

EN EL BLOGS O BITACORA DE LA CONSULTORIA

EN BUENAS TAREAS CON EL TEMA QUE GANO EN SEOPROFILER EL 1ER PUESTO A NIVEL INTERNACIONAL-AÑO 2013

TAMBIEN EN SCRIB CON UNA DE LAS INVESTIGACIONES QUE GANE A NIVEL INTERNACIONAL

lunes, 8 de mayo de 2017

¿ ES VIABLE COMO SOLUCION AL INCREMENTO DE INSEGURIDAD CIUDADANA LA ACUMULACION DE PENAS DE CARCEL EN EL PERU ?





“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
   “ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”







Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora.


INTRODUCCION:


En nuestro país es posible sentenciar a una persona por varios delitos siempre que el tiempo de su reclusión no exceda los 35 años. Sin embargo, el nuevo gobierno ha propuesto instaurar un sistema de penas acumulativas al mismo estilo de la justicia estadounidense. ¿Será viable, considerando las deficiencias del sistema penitenciario nacional? ¿Qué consecuencias generaría este cambio? En este informe te contamos.


“El reincidente debe tener, por supuesto, mayor sanción y ahí habrá la acumulación de penas de las que habló el Presidente Kuczynski”, refirió la Ministra de Justicia, Marisol Pérez Tello, en una de sus más recientes declaraciones a la prensa. Como se recuerda, una de las propuestas de campaña del actual mandatario fue la instauración del sistema de acumulación de penas, que en Perú se encuentra regulada por el Código Penal, pero solo a través de la figura del concurso real de delitos, lo que supone un tope único de 35 años de cárcel.

Pero, ¿sería viable modificar la actual legislación para así adoptar un sistema de justicia con sentencias acumulativas y sin límite, al estilo norteamericano? Para el abogado penalista Carlos Caro Coria, la propuesta resulta “simbólica”, pues no sería posible aplicarla. “Esa medida sería meramente simbólica. El discurso de sumar penas o acumularlas no responde a una verdadera reforma del sistema de ejecución penal, sino de la ley, lo que no necesariamente tendrá efectos prácticos o beneficiosos”, refiere el especialista.

Otro de los aspectos a considerar de esta medida es el de la posible vulneración de principios constitucionales. Ya el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC, estableció que, aun sobre condenas a cadena perpetua, resulta obligatoria la revisión de dicha pena cumplidos los 30 años en reclusión. “El establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las sentencias condenatorias”.


Cuatro años después de que el Tribunal Constitucional expresara ese criterio, el Congreso de la República aprobó la modificación de dos artículos del Código Penal, el 48 y el 50, sobre el concurso ideal de delitos y el concurso real de delitos, respectivamente. Así, en el artículo 50 del CP vigente, se dispone que “cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años”. Es por ello que, desde 2006, las penas en el Perú sí pueden ser acumulativas, pero solo hasta dicho límite de años.

Entonces, ¿qué ocurriría con este criterio de aplicarse el sistema de sumatoria de penas sin límites? Según el penalista Luis Lamas Puccio, esto ameritaría una reforma tanto del sistema de ejecución penal como de la Constitución. “Con la instauración de un sistema donde las penas pueden fijarse por tantas décadas e inclusive siglos, equiparables a la cadena perpetua, quedarían excluidas y se vulnerarían figuras como la resocialización y el acceso a beneficios penitenciarios”, advierte el abogado.

De otro lado, los especialistas coinciden en que el hacinamiento en los penales obstaculiza iniciativas de esta naturaleza. Para recordar, están las cifras más recientes, que señalan una sobrepoblación penitenciaria superior al 130%. Los números difundidos por el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) precisan, además, que a la fecha existen 77 mil 298 reclusos en el Perú, cuando la infraestructura solo soporta a 33 mil 337. Lamas Puccio explica que "aquí hay un problema mucho mayor, que es de carácter carcelario. Una medida de acumulación de penas sin límite propiciaría un caos por el hacinamiento en los penales. Todo el sistema colapsaría en términos absolutos".

Del mismo modo, Caro Coria estima que el sistema penitenciario debe ser eficiente antes de instaurar nuevos sistemas como el de penas acumulativas. "Previamente, debe hacerse un análisis costo-beneficio. Sumar y alargar penas requiere de mayor presupuesto público del que actualmente se dispone, además de medidas que no sobrecarguen las capacidades del INPE, mayor infraestructura, servicios de inteligencia más eficaces y una serie de elementos que permitan una reforma integral del sistema.


CONCLUSION

Luego de realizar un análisis exhaustivo del problema llegamos a la conclusión que:
Mientras NO haya mayor y mejor infraestructura carcelaria en el Pais, no exista mayor presupuesto para políticas penitenciarias  en el Sector Justicia y los cambios no se dispongan sobre el papel, no habrá verdadera diferencia y, por consiguiente, no se reducirá la reincidencia ni la criminalidad".

“NO ES VIABLE COMO SOLUCION AL INCREMENTO DE INSEGURIDAD CIUDADANA LA ACUMULACION DE PENAS DE CARCEL EN EL PERU.  

------------------------------------------------
LA CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS SIEMPRE A SUS ORDENES Y MUCHAS GRACIAS POR SU AMABLE COMPAÑÍA LA ATENCIÓN ES PREFERENCIAL Y DISTINGUIDA

ESTUDIO JURIDICO DE LA CONSULTORIA.

TELEFONOS:

VISITENOS EN LA PAGINA WEB:

TAMBIEN EN EL FACEBOOK

EN EL BLOGS O BITACORA DE LA CONSULTORIA

EN BUENAS TAREAS CON EL TEMA QUE GANO EN SEOPROFILER EL 1ER PUESTO A NIVEL INTERNACIONAL-AÑO 2013

TAMBIEN EN SCRIB CON UNA DE LAS INVESTIGACIONES QUE GANE A NIVEL INTERNACIONAL


lunes, 27 de marzo de 2017

LOS ACTOS URGENTES E INAPLAZABLES ESTAN SUMAMENTE LIGADOS A LA CRIMINALISTICA.



“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”



 Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora

INTRODUCCION:

Con la entrada en vigencia del Nvo Codigo Procesal Penal para ser mas exacto en lo que respecta en su Articulado 330 num.2. Habla de los Actos Urgentes e Inaplazables. Estos Actos no son mas que el trabajo documentario (diligencias Policiales) que realiza la Policia en sus Unidades y sus Sub Unidades de Investigaciones Seincris, Divincris, Dinincri PNP; que serviran al Fiscal para fundamentar los Graves y Fundados Elementos de Convicción y que posteriormente seran elementos indubitables de certeza probatoria y que serviran para argumentar y sustentar el Principio de Imputación Necesaria que el Ministerio Publico aportara, a mérito de sus funciones y atribuciones como responsable de la Carga de la prueba en un Juicio.
Esta es su Base Legal en la que reposa las Diligencias Investigatorias sue realiza el Personal de investigaciones de nuestra Policia.

¿Qué se entiende por actos urgentes o inaplazables?

En primer lugar se debe indicar que la palabra urgente es sinónimo de inaplazable de lo que se concluye que el legislador ha querido dar un marcado énfasis a la premura con la que se deben desarrollar estos actos.
Los hechos de la humanidad se producen en dos vectores, por lo menos hasta ahora conocidos: El tiempo y el espacio. Lo urgente o inaplazable está íntimamente ligado al vector llamado tiempo, vector que está a su vez estrechamente vinculado al vector denominado espacio.
No es necesario recurrir a Einstein para poder afirmar que el simple paso del tiempo afecta inevitablemente la materia, no solo en cuanto a su consistencia, sino incluso respecto a su ubicación. Nosotros, los seres humanos, tomamos conocimiento de la realidad a partir del contacto que tienen nuestros sentidos con la materia que nos rodea, por tanto si esta es afectada ya sea en su composición o ubicación, nuestra percepción de la realidad puede resultar en una representación distorsionada o en todo caso poco precisa.
Así por ejemplo, podría ser engañoso para el ojo humano percibir la forma de una superficie determinada de terreno si esta ya ha sido cubierta por vegetación, y la mayor o menor cantidad de vegetación en un lugar, además de algunos factores ambientales, pasa también por la mayor o menor cantidad de tiempo transcurrido. De la misma manera, una persona que ve una herida cicatrizada, difícilmente podrá decir acertadamente cual fue la magnitud real de la herida en el preciso momento en que se produjo. Aquí también la cicatrización, amén de los maravillosos efectos regenerativos de nuestro sistema inmunológico, responde también al mayor o menor tiempo transcurrido. Se puede enumerar un sinfín de ejemplos, y todos apuntarán al mismo factor: El simple paso del tiempo afecta la realidad que nos rodea.
El tiempo y sus efectos pueden ser beneficiosos o no, y lo único cierto es que su discurrir es inexorable. La discusión ahora es saber cómo interviene este factor en nuestra materia de análisis. En relación con el tiempo, será urgente entonces una acción, cuando el paso de este hace que el resultado obtenido ya no sea el deseado.

Un buen ejemplo de ello es la cocina: El tiempo de cocción adecuado permite conseguir un resultado deseado en el sabor de determinados productos. Una vez que se supera este tiempo adecuado resulta urgente detener la cocción, ya que si no el resultado no será apetecible y en algunos casos ni siquiera comestible.

Lo urgente no admite espera, muchas veces lo importante si, pero lo urgente no perdona el paso del tiempo. O mejor dicho, el tiempo no perdona y cuando lo urgente pasa el punto de necesidad el resultado del acto se hace irrelevante.

Actos urgentes en el derecho comparado

Es por esto que los actos urgentes en materia penal se encuentran más cerca al campo de la criminalística que al derecho procesal penal. En diversas legislaciones está así claramente estipulado, por ejemplo la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 17 y 18:
“Deber de informar

Artículo 17. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán Comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de Conformidad con la ley.
"Actuaciones previas


Artículo 18. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.”

Obsérvese que el retardo en estas denominadas o llamadas actividades urgentes y necesarias genera responsabilidad en el funcionario que las provoca, lo que da luces de la importancia de que estos actos se realicen con la debida celeridad.


SU RELACION CON LA CRIMINILASTICA.

Como se ha dicho, los llamados actos urgentes o inaplazables que se realizan dentro de las diligencias preliminares están íntimamente ligados a la ciencia de la criminalística. Así, recurriendo al llamado Tetraedro de la Criminalística mencionado en casi todos los tratados de esta materia, resulta de vital importancia la rápida determinación del sitio del suceso, de la víctima, del victimario y del medio de la comisión. Precisamente los actos que contribuyan a establecer estos cuatro elementos son lo que deben realizarse de manera urgente y, como bien dice la norma, necesaria.

Si volvemos a leer el artículo 330.2 de nuestro Código Procesal Penal, observaremos nítidamente que los actos urgentes o inaplazables aludidos recogen la teoría de los elementos del tetraedro ya mencionado.
Por interpretación negativa, cabe afirmar que no serán actos urgentes o inaplazables aquellos que si se desarrollan posteriormente arrojarán el mismo resultado que si se desarrollaran oportunamente: Por ejemplo, será urgente la toma de muestra de tejidos en un cadáver para enviarla a un laboratorio a fin de determinar el ADN del agresor, no será urgente el resultado de la prueba de esta ADN por cuanto este resultado no va a variar con el paso del tiempo (siempre que este resultado no sea determinante para la individualización). Será urgente el examen de parafina o absorción atómica en el imputado sospechoso de haber hecho un disparo, pero no será urgente el resultado de balística respecto a si los casquillos encontrados corresponden al arma del imputado. Permítaseme aclarar que en este apartado la determinación de urgente o no urgente no responde a la importancia del hecho, si no a una escala comparativa: Todos los supuestos descritos aquí son importantes, pero unos son más urgentes que otros.

Tampoco serán actos urgentes aquellos que realizándose oportunamente no cumplirán su función debido a que el paso del tiempo hizo que los resultados obtenidos sean totalmente inocuos al proceso. Por ejemplo tomar muestras de los fluidos de la zona genital de una mujer que denuncia una violación sexual, luego de dos semanas de ocurrido el hecho denunciado.

Finalmente, no será urgente tampoco un acto que no sea determinante para el resultado del proceso, aunque pudiera realizarse en el momento. Así, no será urgente la autopsia de un cadáver donde todos los elementos exteriores apuntan a que la causa del deceso fue un disparo con arma de fuego, teniendo el Fiscal el arma, testigos directos suficientes y el reconocimiento de la autoría por parte del imputado.


CONCLUSIONES:

En conclusión los Actos urgentes e inaplazables de Investigación son aquellas diligencias preliminares criminalísticas que son tramitados en sede Policial y/o Fiscal  realizado por el Personal de Peritos o Especialistas y que sirven de fundamento probatorio y que tienen caracter de inmediato ergo deben de realizarse con especial prontitud e inmediatez.

AUTOR;

Juan Varillas Alzamora 
CATEDRATICO UNIVERSITARIO Y DE ESCUELAS DE FORMACION PNP.
ABOGADO
MAGISTER EN DERECHO PENAL 
DOCTOR EN DERECHO POR LA UNFV.

-------------------------------------------------------------------
 “LA CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS SIEMPRE A SUS ORDENES Y MUCHAS GRACIAS POR SU AMABLE COMPAÑÍA LA ATENCIÓN ES PREFERENCIAL Y DISTINGUIDA”

ESTUDIO JURIDICO DE LA CONSULTORIA.
"DIRECC. OFIC. AV 2 DE MAYO  NRO. 516 - OFIC. 201- MIRAFLORES"

TELEFONOS:
997591072 RPC
977311257 ENTEL
7392648 OFICINA.

VISITENOS EN LA PAGINA WEB:

TAMBIEN EN EL FACEBOOK

EN BUENAS TAREAS CON EL TEMA QUE GANO EN SEOPROFILER EL 1ER PUESTO A NIVEL INTERNACIONAL-AÑO 2013.
TAMBIEN EN SCRIB CON UNA DE LAS INVESTIGACIONES QUE GANE A NIVEL INTERNACIONAL-

--------------------------------------------------