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lunes, 27 de marzo de 2017

LOS ACTOS URGENTES E INAPLAZABLES ESTAN SUMAMENTE LIGADOS A LA CRIMINALISTICA.



“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”



 Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora

INTRODUCCION:

Con la entrada en vigencia del Nvo Codigo Procesal Penal para ser mas exacto en lo que respecta en su Articulado 330 num.2. Habla de los Actos Urgentes e Inaplazables. Estos Actos no son mas que el trabajo documentario (diligencias Policiales) que realiza la Policia en sus Unidades y sus Sub Unidades de Investigaciones Seincris, Divincris, Dinincri PNP; que serviran al Fiscal para fundamentar los Graves y Fundados Elementos de Convicción y que posteriormente seran elementos indubitables de certeza probatoria y que serviran para argumentar y sustentar el Principio de Imputación Necesaria que el Ministerio Publico aportara, a mérito de sus funciones y atribuciones como responsable de la Carga de la prueba en un Juicio.
Esta es su Base Legal en la que reposa las Diligencias Investigatorias sue realiza el Personal de investigaciones de nuestra Policia.

¿Qué se entiende por actos urgentes o inaplazables?

En primer lugar se debe indicar que la palabra urgente es sinónimo de inaplazable de lo que se concluye que el legislador ha querido dar un marcado énfasis a la premura con la que se deben desarrollar estos actos.
Los hechos de la humanidad se producen en dos vectores, por lo menos hasta ahora conocidos: El tiempo y el espacio. Lo urgente o inaplazable está íntimamente ligado al vector llamado tiempo, vector que está a su vez estrechamente vinculado al vector denominado espacio.
No es necesario recurrir a Einstein para poder afirmar que el simple paso del tiempo afecta inevitablemente la materia, no solo en cuanto a su consistencia, sino incluso respecto a su ubicación. Nosotros, los seres humanos, tomamos conocimiento de la realidad a partir del contacto que tienen nuestros sentidos con la materia que nos rodea, por tanto si esta es afectada ya sea en su composición o ubicación, nuestra percepción de la realidad puede resultar en una representación distorsionada o en todo caso poco precisa.
Así por ejemplo, podría ser engañoso para el ojo humano percibir la forma de una superficie determinada de terreno si esta ya ha sido cubierta por vegetación, y la mayor o menor cantidad de vegetación en un lugar, además de algunos factores ambientales, pasa también por la mayor o menor cantidad de tiempo transcurrido. De la misma manera, una persona que ve una herida cicatrizada, difícilmente podrá decir acertadamente cual fue la magnitud real de la herida en el preciso momento en que se produjo. Aquí también la cicatrización, amén de los maravillosos efectos regenerativos de nuestro sistema inmunológico, responde también al mayor o menor tiempo transcurrido. Se puede enumerar un sinfín de ejemplos, y todos apuntarán al mismo factor: El simple paso del tiempo afecta la realidad que nos rodea.
El tiempo y sus efectos pueden ser beneficiosos o no, y lo único cierto es que su discurrir es inexorable. La discusión ahora es saber cómo interviene este factor en nuestra materia de análisis. En relación con el tiempo, será urgente entonces una acción, cuando el paso de este hace que el resultado obtenido ya no sea el deseado.

Un buen ejemplo de ello es la cocina: El tiempo de cocción adecuado permite conseguir un resultado deseado en el sabor de determinados productos. Una vez que se supera este tiempo adecuado resulta urgente detener la cocción, ya que si no el resultado no será apetecible y en algunos casos ni siquiera comestible.

Lo urgente no admite espera, muchas veces lo importante si, pero lo urgente no perdona el paso del tiempo. O mejor dicho, el tiempo no perdona y cuando lo urgente pasa el punto de necesidad el resultado del acto se hace irrelevante.

Actos urgentes en el derecho comparado

Es por esto que los actos urgentes en materia penal se encuentran más cerca al campo de la criminalística que al derecho procesal penal. En diversas legislaciones está así claramente estipulado, por ejemplo la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 17 y 18:
“Deber de informar

Artículo 17. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán Comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de Conformidad con la ley.
"Actuaciones previas


Artículo 18. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.”

Obsérvese que el retardo en estas denominadas o llamadas actividades urgentes y necesarias genera responsabilidad en el funcionario que las provoca, lo que da luces de la importancia de que estos actos se realicen con la debida celeridad.


SU RELACION CON LA CRIMINILASTICA.

Como se ha dicho, los llamados actos urgentes o inaplazables que se realizan dentro de las diligencias preliminares están íntimamente ligados a la ciencia de la criminalística. Así, recurriendo al llamado Tetraedro de la Criminalística mencionado en casi todos los tratados de esta materia, resulta de vital importancia la rápida determinación del sitio del suceso, de la víctima, del victimario y del medio de la comisión. Precisamente los actos que contribuyan a establecer estos cuatro elementos son lo que deben realizarse de manera urgente y, como bien dice la norma, necesaria.

Si volvemos a leer el artículo 330.2 de nuestro Código Procesal Penal, observaremos nítidamente que los actos urgentes o inaplazables aludidos recogen la teoría de los elementos del tetraedro ya mencionado.
Por interpretación negativa, cabe afirmar que no serán actos urgentes o inaplazables aquellos que si se desarrollan posteriormente arrojarán el mismo resultado que si se desarrollaran oportunamente: Por ejemplo, será urgente la toma de muestra de tejidos en un cadáver para enviarla a un laboratorio a fin de determinar el ADN del agresor, no será urgente el resultado de la prueba de esta ADN por cuanto este resultado no va a variar con el paso del tiempo (siempre que este resultado no sea determinante para la individualización). Será urgente el examen de parafina o absorción atómica en el imputado sospechoso de haber hecho un disparo, pero no será urgente el resultado de balística respecto a si los casquillos encontrados corresponden al arma del imputado. Permítaseme aclarar que en este apartado la determinación de urgente o no urgente no responde a la importancia del hecho, si no a una escala comparativa: Todos los supuestos descritos aquí son importantes, pero unos son más urgentes que otros.

Tampoco serán actos urgentes aquellos que realizándose oportunamente no cumplirán su función debido a que el paso del tiempo hizo que los resultados obtenidos sean totalmente inocuos al proceso. Por ejemplo tomar muestras de los fluidos de la zona genital de una mujer que denuncia una violación sexual, luego de dos semanas de ocurrido el hecho denunciado.

Finalmente, no será urgente tampoco un acto que no sea determinante para el resultado del proceso, aunque pudiera realizarse en el momento. Así, no será urgente la autopsia de un cadáver donde todos los elementos exteriores apuntan a que la causa del deceso fue un disparo con arma de fuego, teniendo el Fiscal el arma, testigos directos suficientes y el reconocimiento de la autoría por parte del imputado.


CONCLUSIONES:

En conclusión los Actos urgentes e inaplazables de Investigación son aquellas diligencias preliminares criminalísticas que son tramitados en sede Policial y/o Fiscal  realizado por el Personal de Peritos o Especialistas y que sirven de fundamento probatorio y que tienen caracter de inmediato ergo deben de realizarse con especial prontitud e inmediatez.

AUTOR;

Juan Varillas Alzamora 
CATEDRATICO UNIVERSITARIO Y DE ESCUELAS DE FORMACION PNP.
ABOGADO
MAGISTER EN DERECHO PENAL 
DOCTOR EN DERECHO POR LA UNFV.

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 “LA CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS SIEMPRE A SUS ORDENES Y MUCHAS GRACIAS POR SU AMABLE COMPAÑÍA LA ATENCIÓN ES PREFERENCIAL Y DISTINGUIDA”

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sábado, 29 de octubre de 2016

¿FOTOSTATICAS TIENEN VALOR PROBATORIO?

“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”




POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.

INTRODUCCION:

Mucha gente se pregunta si las fotostáticas tiene el Valor probatorio para poder probar en materia  un Juicio, la Consultoría Varillas & Alzamora Asociados en la persona de su Director General, Dr. Juan A Varillas Alzamora ha tocado el presente tema destacando algunos aspectos legales sobre el tema, apoyándose en el Derecho Comparado. Aquí le dejamos un Análisis en la presente Investigación esperando sea de su agrado.  

FOTOSTATICA:

SEGÚN DICCIONARIO SENSAGENT.COM

1.- Acto de copiar algo
2.- Obra Hecha Siguiendo Como Modelo Otra Y Tratando De Reproducirla Fielmente:

«Es una copia estupenda del Guernica de Picasso»

3 Ejemplar que se obtiene al calcar, transcribir, imprimir, etc un escrito, una obra musical o gráfica, etc.: «Presentó original y copia del documento», las copias de una partitura, sacar copias, una copia al carbón, copia certificada, una copia fiel del original, original y copia.
 4 Copia ciega  La que, en oficinas de gobierno, se hace para otra persona, cuyo nombre se omite.
 5 Copia fotostática La que se obtiene de algún texto o material gráfico con una máquina especial que lo fotografía e imprime de inmediato-
 6 Cada uno de los ejemplares que se obtienen al imprimir el negativo de una película cinematográfica o una fotografía: «Estaba en muy malas condiciones la copia de 'Los Olvidados' de Buñuel» 
7 Copia intermedia La de una cinta cinematográfica impresa en material de grano muy fino y de la que se pueden sacar nuevos negativos-
8 Copia compuesta La de una película cinematográfica en la que se ha incorporado el sonido a la imagen.



SEGÚN EL DICCIONARIO EN LINEA
HTTP://DICCIONARIO.REVERSO.NET/ESPANOL-DEFINICIONES.

Reproducción de un escrito, pintura, escultura, fotografía u obra de otro género en que se procura trasladar con exactitud la obra original  

CONCEPTO:
Antiguamente le llamaban  Fotostato. Una copia fotostática no es ni más ni menos que una fotocopia. Es el proceso con el cual se realiza la copia literal de un documento o fotografía creada por medios foto ópticos. La fotocopia por medios fotográficos, fue un método que se usaba, al menos, desde la segunda guerra mundial. Estos aparatos aún se los veía hasta la década de los setentas. Xerox introdujo el proceso de electro fotocopia en la década de los 60, y durante los siguientes veinte años fue reemplazando gradualmente las fotocopias por procedimientos fotográficos así como la utilización del papel carbónico, mimeógrafos y otras máquinas. 

LA SALA CIVIL DE CARACAS VENEZUELA OPINA:
La Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela…..

"...De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, Le Otorgó Pleno Valor Probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).

CORTE SUPREMA PERUANA SE PRONUNCIA:
UNA FOTOCOPIA BASTA PARA ACREDITAR EXISTENCIA DE UN CONTRATO
En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema ha reiterado que no corresponde discutir la validez de un contrato en los procesos de otorgamiento de escritura pública. Por ello, una fotocopia de una minuta basta para acreditar el acto preexistente en estos procesos.
Los procesos de otorgamiento de escritura pública tienen como finalidad formalizar un acto preexistente y no discutir la validez del acto jurídico alegado. Por ello, puede acreditarse que se celebró un contrato de compraventa mediante una fotocopia del acto jurídico celebrado entre las partes.

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 1487-2014-Huaura en un proceso de otorgamiento de escritura pública.

Veamos el caso: una persona demandó a otra para que le otorgue la escritura pública del contrato de compraventa mediante el cual se le transfirió un inmueble ubicado en Supe. Alegó que, pese a cumplir con el pago total del predio, el demandado no cumplió con otorgar la correspondiente escritura pública. Para sustentar su pretensión, presentó una fotocopia de la minuta legalizada por notario.

Luego de que interviniera como  litisconsorte la esposa del demandado, el juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca declaró fundada la demanda. El magistrado advirtió que, en el acto de la audiencia única, la minuta fotocopiada y legalizada no fue cuestionada por los demandados.

No conformes con esta decisión, los demandados apelaron la sentencia. La esposa alegó que la transferencia debe considerarse nula debido a que no suscribió el contrato.

Elevados los autos, la Sala Mixta Transitoria de Barranca de la Corte Superior de Huaura revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda. Aseveró la Sala que el acto jurídico de compraventa celebrado entre la demandante y el demandado se realizó sin las formalidades de ley por la falta de manifestación de voluntad de la cónyuge del demandado. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, concluyó que debe considerarse como inexistente el contrato de transferencia de propiedad.

Asimismo, la Sala señaló que el documento presentado por la demandante para acreditar el acto jurídico celebrado es un simple documento fotocopiado y legalizado, pero que no contiene los requisitos de un instrumento con fecha cierta, menos aún cuenta con legalización de firmas.

En casación, la Corte Suprema señaló que, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que los procesos de otorgamiento de escritura pública solo tienen por finalidad formalizar un acto preexistente y, además, que en este tipo de procesos no se discute la validez del acto jurídico sino si debe cumplirse o no la formalidad requerida. Por ello, señaló la Corte, no es materia de este proceso la nulidad o ineficacia del acto jurídico por disposición del bien conyugal, pues ello debe ser analizado en otra vía.

De otro lado, la Sala Suprema advirtió que es irrelevante discutir si el documento presentado por la demandante es un documento público o no en la medida que no contiene la legalización de las firmas, como aseveró el ad quem. La Corte afirmó sobre el particular que, conforme al artículo 234 del Código Civil, la fotocopia es un documento privado  y, por ello, “es un medio probatorio que las partes pueden presentar y que el juez debe necesariamente valorar”, precisó la Corte.

Por ello, la Corte declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante y, en consecuencia, nula la sentencia de vista. Además, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda.

EL CODIGO PROCESAL CIVIL EN SU ARTÍCULO  234º DEL (C.P.C.) CALIFICA A LAS FOTOCOPIAS SIMPLES, COMO DOCUMENTOS
Consiguientemente el no aceptarlas y no otorgarles el valor probatorio que merece, en un caso de Prisión Preventiva en la que se pretenda probar el ARRAIGO DOMICILIARIO:  

Existiría una violación del principio de prueba escrita, que contiene las fotocopias por tanto  los documentos presentados por la defensa, tales como recibo de luz, certificados y constancias de trabajo y estudio, aduciendo, tanto el fiscal como el juez, que son “copias fotostáticas simples”, prevaricando contra el texto expreso y claro del artículo  234º del C.P.C. que califica a las fotocopias simples, como documentos, que a su vez ha sido recogida por

EL ARTÍCULO 185º DEL NCPP, INDICA LO SIGUIENTE:
 “Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares”
ARTICULO 193 NCPP CALIFICA LOS DOCUMENTOS COMO MEDIOS PROBATORIOS TIPICOS.
 En efecto si  el artículo 193º que califica los documentos (dentro de ellos las fotocopias simples) como medios probatorios típicos, y deja en evidencia la colusión entre juez y fiscal con la parte denunciante, para dejar sin defensa al denunciado, violando el artículo 188º del C.P.C. que dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

CONCLUSIONES:

La Normativa  Peruana Judicialmente le da un valor restringido a las Fotocopias, muchas veces estas son tomadas como pruebas Indiciarias dentro de algunos procesos penales, ya que estas para que tengan el pleno valor deberán ser autenticadas por el NOTARIO O LA AUTORIDAD JUDICIAL PERTINENTE.
Administrativamente las Fotostáticas o Fotocopias cumplen un ro,l preponderante dentro de la aportación probatoria toda vez que se encuentra premunida del principio de la BUENA FE, sin embargo también se acostumbra en Entidades Estatales a FEDATEAR las mismas.
Este Acto de certificar las fotostáticas a cargo de una persona responsable de la certificación de documentos que funge de las veces de Notario Estatal, tiene la valides para trámites dentro del sector según norma vigente. (LEY 27444 Validez Del Acto Administrativo).
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jueves, 13 de octubre de 2016

¿PORTAR UN ARMA INOPERATIVA PERMITE CONDENAR POR TENENCIA ILEGAL DE ARMA?




“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”




INTRODUCCION:

El ilícito de tenencia ilegal de armas de fuego se encuentra previsto y sancionado dentro del rubro de delitos contra la Seguridad Pública y específicamente tipificado como delito de peligro común en el Artículo 279 del Código Penal.

                        Es una figura de peligro abstracto pues no es necesario la producción de un daño concreto, pues se entiende que resulta peligroso para la sociedad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente (lo cual perjudica el esquema finalista del Código Penal así como sus postulados mínimos y garantistas; de bien jurídico real, invirtiéndose la presunción constitucional de inocencia). Así, la ley sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de seis ni menor de quince años a aquél que entre otros tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, sin embargo, el presente ensayo se encuentra dirigido únicamente a la tenencia ilegal de armas de fuego también aplicable a la modificación mediante Decreto Legislativo 898 del 25 de mayo de 1998 que regula la posesión de armas de guerra.

Bien jurídico protegido

En el delito de tenencia ilegal de armas el bien jurídico tutelado es la seguridad pública, esto es, el normal y pacífico desenvolvimiento de la sociedad.

La posesión de cartuchos de dinamita, que se encuentran en mal estado de conservación y funcionamiento, por la descomposición de sus componentes, encontrándose inactivos para su funcionamiento, no crean peligro para el bien jurídico protegido por la ley penal; por lo que no se cumple la exigencia del art. IV del Título Preliminar del Código Penal. El hecho incriminado no constituye delito porque según la pericia se trata de un material inocuo, es decir, se da el caso de un delito imposible, expresamente previsto como irrelevante para la ley penal.

Configuración

El tipo penal de tenencia ilegal de armas de fuego es un delito de mera actividad, por lo que no requiere que la acción haya ocasionado un daño previo, sino que es suficiente que el bien jurídicamente protegido sea puesto en peligro, así, se agota el tipo con la sola posesión del arma de fuego, sin tener autorización emitida por la autoridad correspondiente.

Para la consumación del delito de tenencia ilegal de armas, basta con que el sujeto activo tenga en su poder cualquiera de las especies detalladas en el tipo penal, sin contar con la debida autorización de la autoridad competente, resultando irrelevantes las particulares motivaciones que hubiese tenido el agente, ya que es suficiente su deseo de mantenerlas en su poder; no obstante, dicha circunstancia con independencia de su empleo.

La simple tenencia configura el delito de posesión ilegal de arma de fuego; siendo el acta de incautación el documento idóneo para su comprobación.

El delito de tenencia ilegal de armas; se consuma con la sola posesión ya que se trata de una conducta que no es delito de resultado, siendo así resulta irrelevante la forma cómo se ha accedido a la posesión de armas.

 No se subsume dentro del tipo penal del delito de tenencia ilegal de armas, la conducta del agente que solo tuvo en su poder un arma durante un breve período de tiempo, por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudiendo atribuirle al encausado siquiera una mínima disponibilidad conforme a su destino. Es decir, que no basta con que este haya estado en posesión física del bien, sino que es preciso que haya tenido disposición sobre el mismo de acuerdo con su naturaleza intimidatoria.

 No se acredita el delito de tenencia ilegal de arma si se ha demostrado que el procesado tenía en su poder el arma de fuego que le fue entregada con la respectiva licencia a efectos de su mantenimiento; razón por la cual no se dan los presupuestos a que hace  el artículo 279 del Código Penal al señalar que la persona debe de tener en su poder un arma de fuego en forma ilegítima.

Delito de peligro

El tipo penal de tenencia ilegítima de armas de fuego es un delito que no requiere para su consumación resultado material alguno; por ello es un delito de peligro abstracto, en la medida en que crea un riesgo para un número indeterminado de personas, en tanto en cuanto el arma sea idónea para disparar, y solo requiere el acto positivo de tener o portar el arma, de ahí que se diga que también es un delito de tenencia.

El delito de tenencia ilegal de armas de fuego, es un delito de peligro abstracto, en la cual se presume que el portar ilegalmente un arma de fuego implica de por sí un peligro para la seguridad pública.

 El hallazgo del arma y la no exigibilidad de otra conducta no pueden representar la voluntad de poseer para sí el arma encontrada. Asimismo, el delito imputado constituye un delito de peligro abstracto que conlleva una presunción juris tantum; pues si bien portar armas implica un peligro común para la sociedad, es necesario verificar si se dio o no el resultado de peligro, y en el caso de autos dada la circunstancia de cómo fue hallada el arma y la casi inmediata intervención policial hace desaparecer dicho peligro, finalmente la tenencia no puede ser considerada como un hecho físico sino, fundamentalmente, como la voluntad de poseerla para disponerla.

 Idoneidad del arma

El tipo penal del delito de tenencia ilegal de armas, exige, en función al bien jurídico tutelado por la norma jurídico- penal que la munición debe estar en condiciones de ser utilizada para el fin que fue fabricada, esto es, que pueda ser empleada para hacer fuego; que esto último, como apunta la doctrina, traduce la exigencia, cuando menos, de una peligrosidad ex ante o potencial de la conducta para los bienes individuales cuya tutela constituye en sentido estricto solo la «ratio legis» de los supuestos típicos comprendidos en este delito. Lo mismo se exige para las armas, bombas o explosivos.

La sola posesión ilegítima de un arma de fuego, no basta para subsumir la conducta del agente dentro de los alcances del tipo penal, es necesario demostrar que el arma de fuego era idónea para crear un peligro para la seguridad pública. Debiendo practicarse para ello una pericia balística sobre el arma incautada.

 Ilegitimidad de la posesión

El tipo penal del delito de tenencia ilegal de armas, exige la posesión ilegal, ilegítima o fuera de la ley de un arma de fuego o cualquier otro material explosivo. La ilegitimidad implica la posesión sin el documento o cualquier otro instrumento legal que acredite su legitimidad posesoria. Si el procesado, al momento de su detención, contaba ya con una licencia para portar armas, expedida por la autoridad correspondiente, así no la haya tenido aún en su poder al momento de su detención, no realiza la conducta exigida por el tipo objetivo del delito.

Al encontrase el tipo penal de tenencia ilegal de armas dentro del rubro genérico de los delitos contra la seguridad pública, se entiende que las acciones típicas que lo perfeccionan son todas aquellas generadoras de un peligro común, tanto en sentido abstracto como concreto; por lo que debe de señalarse que en el delito anotado se reprime la sola tenencia de arma en forma ilegítima, ilegitimidad que se ve materializada en el comportamiento del procesado al portar el arma de fuego sin la respectiva licencia.

No se configura el delito de tenencia ilegal de armas, pues el inculpado sí poseía licencia para el manejo de su arma y la no renovación de la misma a la fecha en que sucedieron los hechos conlleva a una irregularidad de carácter administrativo, no pasible de sanción penal, toda vez que su posesión sí es legítima; por lo que es procedente absolverlo de la acusación fiscal por el delito previsto en el artículo 279 del Código Penal.

 No se comete el delito de tenencia ilegal de armas cuando el agente utiliza un arma sin contar con la licencia respectiva porque la empresa de vigilancia y seguridad para la cual trabaja, y que es propietaria del arma, no realizó los trámites pertinentes para la obtención de dicha licencia.


Elemento subjetivo

El delito de tenencia ilegal de armas, en su aspecto subjetivo solo requiere el conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización y pese a la prohibición de la norma.

 Si la posesión transitoria del arma por parte del encausado fue circunstancial, por cuanto la recibió para entregársela al responsable de ronda de la empresa en que laboraba, y cuya titularidad ha quedado acreditada, se encuentra ausente en su conducta el elemento subjetivo del tipo para la configuración del delito de tenencia ilegal de armas.

 No se ha comprobado la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de tenencia ilegal de armas, pues en autos no existe elemento de prueba contundente que nos permita llegar a determinar que el citado acusado haya tenido dolosamente la posesión ilegítima de un arma de fuego, ya que en el comportamiento del encausado no ha existido el animus possidendi o detinendi, elemento especial del tipo que necesariamente tiene que estar unido a la voluntad criminal de poseer el arma de fuego, elemento subjetivo que no caracteriza el accionar imputado al encausado, por lo que se le debe excluir de toda responsabilidad penal.

Sobre la Resolución N° 2840-2013-Lima

La Corte Suprema ha establecido que si el arma incautada no estaba operativa en el momento de la detención, no es posible condenar por el delito de tenencia ilegal de armas. Más detalles aquí.
Si el arma incautada en un operativo policial no funciona o no es apta para ser usada como tal, no podrá condenarse al intervenido por tenencia ilegal de armas, pues en este caso la conducta será atípica. ¿La razón? Para que se configure este delito debe crearse un peligro abstracto para un número indeterminado de personas.
A esta conclusión llegó la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la Resolución N° 2840-2013-Lima. Allí, sostuvo, además, que aun cuando el arma hubiera estado en óptimas condiciones antes de la intervención, esto no puede dar lugar a una responsabilidad penal por ser incierto el estado del arma al momento de la detención.

Veamos el caso: luego de una persecución policial, a un sujeto se le encontró en posesión de drogas, armas y municiones. Por este motivo se le abrió un proceso por tenencia ilegal de armas y tráfico ilícito de drogas; delitos por los cuales fue procesado y condenado en primera instancia a nueve años de prisión.

Frente a esto, el procesado apeló la resolución por considerar que el juzgador no tomó en consideración que el arma incautada se encontraba inoperativa, por lo que no podía configurarse el delito de tenencia ilegal de armas. Además, adujo que la droga establecida en el acta de incautación fue sembrada. No obstante, en segunda instancia, la Primera Sala Penal Especial Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima confirmó la sentencia de primera instancia.

Ya en sede suprema, luego de presentado un recurso de nulidad por parte del procesado, la Sala Penal Transitoria advirtió que el dictamen de balística forense determinó que el arma incautada al momento de la detención se encontraba inoperativa. Por ello, la Corte consideró que, en estas circunstancias, era imposible la configuración del delito de tenencia ilegal de armas, en la medida que este es un delito de peligro abstracto, lo que significa que su comisión implica la creación de un riesgo para un número indeterminado de personas. En consecuencia, dada la inoperatividad del arma, la conducta debía ser considerada atípica.

Pese a ello, la Sala Penal Transitoria precisó que también era aplicable al caso el delito de tenencia ilegal de municiones. Por este motivo, DECLARÓ NO HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA DE VISTA, pero precisando que la condena de nueve años de privación de libertad correspondía a los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de municiones, conforme puede determinarse de las penas conminadas para ambos tipos penales.

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miércoles, 14 de septiembre de 2016

A propósito de medidas sugeridas por la Ministra de Justicia

¿ES LA ACUMULACIÓN DE PENAS DE CÁRCEL VIABLE EN EL PERÚ?



“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”





POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.



INTRODUCCION:


En nuestro país es posible sentenciar a una persona por varios delitos siempre que el tiempo de su reclusión no exceda los 35 años. Sin embargo, el nuevo gobierno ha propuesto instaurar un sistema de penas acumulativas al mismo estilo de la justicia estadounidense. ¿Será viable, considerando las deficiencias del sistema penitenciario nacional? ¿Qué consecuencias generaría este cambio? En este informe te contamos.

¿LA REINCIDENCIA DEBE DE TENER MAYOR SANCION?

“El reincidente debe tener, por supuesto, mayor sanción y ahí habrá la acumulación de penas de las que habló el Presidente Kuczynski”, refirió la Ministra de Justicia, Marisol Pérez Tello, en una de sus más recientes declaraciones a la prensa. Como se recuerda, una de las propuestas de campaña del actual mandatario fue la instauración del sistema de acumulación de penas, que en Perú se encuentra regulada por el Código Penal, pero solo a través de la figura del concurso real de delitos, lo que supone un tope único de 35 años de cárcel.

Pero, ¿Sería viable modificar la actual legislación para así adoptar un sistema de justicia con sentencias acumulativas y sin límite, al estilo Norteamericano? 

Para el abogado penalista Carlos Caro Coria, la propuesta resulta “simbólica”, pues no sería posible aplicarla. “Esa medida sería meramente simbólica. El discurso de sumar penas o acumularlas no responde a una verdadera reforma del sistema de ejecución penal, sino de la ley, lo que no necesariamente tendrá efectos prácticos o beneficiosos”, refiere el especialista.

Otro de los aspectos a considerar de esta medida es el de la posible vulneración de principios constitucionales. Ya el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC, estableció que, aun sobre condenas a cadena perpetua, resulta obligatoria la revisión de dicha pena cumplidos los 30 años en reclusión. “El establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las sentencias condenatorias”.


CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuatro años después de que el Tribunal Constitucional expresara ese criterio, el Congreso de la República aprobó la modificación de dos artículos del Código Penal, el 48 y el 50, sobre el concurso ideal de delitos y el concurso real de delitos, respectivamente. Así, en el artículo 50 del CP vigente, se dispone que “cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años”. Es por ello que, desde 2006, las penas en el Perú sí pueden ser acumulativas, pero solo hasta dicho límite de años.

Entonces, ¿Qué ocurriría con este criterio de aplicarse el Sistema de Sumatoria de Penas sin Límites? 

Según el penalista Luis Lamas Puccio, esto ameritaría una reforma tanto del sistema de ejecución penal como de la Constitución. “Con la instauración de un sistema donde las penas pueden fijarse por tantas décadas e inclusive siglos, equiparables a la cadena perpetua, quedarían excluidas y se vulnerarían figuras como la resocialización y el acceso a beneficios penitenciarios”, advierte el abogado.

De otro lado, los especialistas coinciden en que el hacinamiento en los penales obstaculiza iniciativas de esta naturaleza. Para recordar, están las cifras más recientes, que señalan una sobre población penitenciaria superior al 130%. Los números difundidos por el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) precisan, además, que a la fecha existen 77 mil 298 reclusos en el Perú, cuando la infraestructura solo soporta a 33 mil 337. Lamas Puccio explica que "aquí hay un problema mucho mayor, que es de carácter carcelario. Una medida de acumulación de penas sin límite propiciaría un caos por el hacinamiento en los penales. Todo el sistema colapsaría en términos absolutos".

Del mismo modo, Caro Coria estima que el sistema penitenciario debe ser eficiente antes de instaurar nuevos sistemas como el de penas acumulativas. "Previamente, debe hacerse un análisis costo-beneficio. Sumar y alargar penas requiere de mayor presupuesto público del que actualmente se dispone, además de medidas que no sobrecarguen las capacidades del INPE, mayor infraestructura, servicios de inteligencia más eficaces y una serie de elementos que permitan una reforma integral del sistema. Mientras eso no ocurra y los cambios se dispongan sobre el papel, no habrá verdadera diferencia y, por consiguiente, no se reducirá la reincidencia ni la criminalidad", concluye el penalista.
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jueves, 25 de agosto de 2016

¿CREE UD. AMIGO LECTOR QUE EL CONOCER LAS LEYES DE MEMORIA TE HACE MEJOR ABOGADO?









“(…) urge reivindicar el  concepto  del abogado y del Derecho pro Homine”


“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”

POR EL DR JUAN A VARILLAS ALZAMORA.

SABER LEYES NO ES SABER DERECHO:

Se trata pues de considerar el derecho de una manera nueva y fecunda: como un elemento vivo y continuamente progresivo de la vida social; y de estudiarlo en el ejercicio mismo de esta vida social. Esto es verdaderamente conocer el derecho, como las leyes mismas nos mandan comprenderlo (...) Saber, pues, leyes, no es saber derecho; porque las leyes no son más que la imagen imperfecta y frecuentemente desleal del derecho que vive en la armonía viva del organismo social…” (Juan Bautista Alberdi, "Fragmento preliminar al Estudio del Derecho", 1837)


Una vez un amigo me dijo que estudiar derecho era un lío porque había que saberse todas las leyes de memoria. Frente a eso, en una actitud casi corporativa, le dije que no era así sino que implicaba otras cualidades y aptitudes.  Al fin y al cabo, Alberdi decía que saber leyes no es saber derecho.

Aun cuando las palabras de Juan Bautista queden resonando de fondo, me pregunto qué aptitudes priman en el estudio del derecho: ¿La memoria? ¿El llamado “sentido común”? ¿El razonamiento? Aclaremos que estamos siempre hablando del estudio universitario: la tarea común a todo estudiante. El aprendizaje diario con la mira puesta en la evaluación o parcial. Distinto será el estudio del abogado o jurista ya recibido que se aboca a la preparación de un tema, de una tesis o un caso. Allí el modus operandi cambia así como también el bagaje cognitivo con el cual esa persona encara un texto, lo que hace totalmente inviable muchas de las cosas que planteamos.

Si hay algo que hemos notado con mis compañeros es que hay determinadas frases o latiguillos que los docentes suelen usar (y la mayoría de las veces tienen razón): “no estudien de memoria”, “razonen”, “usen el sentido común”, “usen la lógica jurídica”, etc. Son el comodín de algunos profesores, tal como lo es la pentatónica para el rockero. ¿A qué se refieren con todo esto?. Me doy el lujo de imaginar algunas definiciones –obviamente– especulativas.

La memoria parecería ser la aptitud de recordar artículos, de manera casi literal o cuanto menos muy aproximada al original. Muchos, incluso, usan una memoria visual donde al nombrar un artículo de un código determinado, ya están viendo en su cabeza a la página de su código donde tienen el enunciado, el cual leen y recitan de manera privilegiada.
Sea cual fuere el modo en que funciona el cerebro, la idea clave es la literalidad de lo que se quiere representar. No se recuerda el concepto en sí sino el artículo, dato, fecha. Si hablamos de conceptos, no hay dos respuestas que sean iguales. Si hablamos de memoria, ante la misma pregunta siempre se repite el mismo enunciado, dato o fecha de que se trate. Se recuerda exactamente lo que se desea representar.

El “razonamiento” que refieren algunos docentes no se refiere al uso o acepción más propia de la palabra (alguien razona cuando brinda un conjunto de enunciados en apoyo de una idea central, en aras de persuadir a su interlocutor), sino al hecho de pensar. Un pensar pensado, meditado. Es trabajar con el material aprehendido (usando la memoria) y poder utilizarlo para generar estructuras de pensamiento cuanto menos inteligibles, coherentes. Usar el material para concluir lo que sea dable concluir. Si estudio los principios y garantías que rigen en un proceso penal y a la par afirmo que es el imputado quien debe probar su inocencia, evidentemente falló el razonamiento. Incorporé el material (tal vez pudiendo recitar todas las definiciones), pero no estoy razonando correctamente con esos conceptos.

Sentido común: Nosotros no nos preguntamos si el derecho es sentido común [clic], sino que nos preguntamos si en el estudio del derecho también tiene cabida el sentido común. La postura es ecléctica.

Usar el sentido común para estudiar derecho es usar una forma de pensamiento lego, no letrada. Es pensar no-jurídicamente. Eso, lo que permite, es garantizar un mínimo de coherencia respecto de aquello a lo que estemos concluyendo o aquello que estemos analizando. Si luego de estudiar obligaciones, me pregunto si puedo ceder libremente un crédito del cual no soy titular, el sentido común me puede dar una respuesta (al menos en grado de tentativa). Si creo que puedo vender válidamente un inmueble que no es mío, el sentido común me dirá que probablemente me esté equivocando. Si leo el apunte de mi amigo que dice que en el escrito de demanda civil debo mencionar hechos controvertidos, puedo, usando el sentido común, animarme a corregirlo. En estos casos la respuesta, corrección o crítica proviene de la propia experiencia, ajenas a “lo jurídico”.

Si se mira del revés, incluso nos permite inferir una norma que aun no conocemos o una conclusión cuya base legal ignoramos. “No puedo donar algo que no es mío: la verdad no se qué norma lo dice, pero tal vez es una cuestión de sentido común que así sea”.

El sentido común evita el error grosero, evita la equivocación grave. Pero ojo: los valores que subyacen a los preceptos que ese sentido común toma como válidos, no siempre son los que marcan las leyes. Su aplicación, entonces, es limitada si hablamos del estudio de las materias. A no confiarse demasiado.

Sobre la lógica: la lógica es una disciplina autónoma cuya definición no viene al caso, pero sí corresponde marcar que en su uso tradicional se lo considera sinónimo de sentido común, o –en algunos casos– como indicador de que un determinado pensamiento responde a una estructura particular (deductiva, inductiva, etc.). Algo es lógico, cuando es dable pensar que así sea, o cuando es natural que así se presenta conforme a ciertas reglas que rigen el propio pensamiento o la disciplina a que se refiera el enunciado. Es lógico que alguien se enoje si se le pega sin razón. Eslógico que si pido la nulidad, deba demostrar el perjuicio y el interés que tengo para ello.


Entonces ¿Razonar o memorizar?

Hay que hacer, para bien o para mal, ambas cosas:


1. La memoria y su mala fama

Está mal vista; no tiene buena fama. Sin embargo la consideramos imprescindible. Cuando uno razona, lo hace respecto de determinados materiales que previamente conoce. Lo hace con enunciados de hecho, o de derecho, con los cuales construye una determinada idea. Sin embargo esos enunciados y esos elementos no vienen de la nada; hay que adquirirlos. Saber qué pena tiene un homicidio simple no puede sino ser adquirido a través de la lectura de un enunciado y su incorporación. Es un dato, y como tal, no se retiene sino a través de la memoria. Una cosa es discutir si una simulación es lícita o no, y otra es saber qué entendió Vélez por simulación en el 955 o cuándo prescribe la acción. Éstos son datos que se deben estudiar y memorizar, en tanto que aquello es un razonamiento propiamente dicho.

Huelga decir que hay una memoria a corto-medio plazo y una a largo plazo (o de conocimiento ya incorporado o automatizado). Un estudiante no tiene que releer el art. 51 para saber qué es una persona visible en cada uno de los civiles que estudia, porque su uso continuo implica ya una incorporación definitiva del término. Pero sí puede tener que repasar los supuestos en los que un testigo en juicio civil puede negarse a responder una pregunta. Es de desear para todo estudiante, que todo quedase en una memoria a largo plazo, fijadito. Pero es muy difícil, claro.

No está mal, entonces, estudiar usando la memoria porque, como dijimos, hace a la esencia misma de la disciplina: incorporar datos normativos, datos del deber ser (o doctrinarios, históricos, o lo que sea) con los cuales se harán, con suerte y a posteriori, razonamientos y conclusiones de todo tipo. Hay que saber qué dice tal código, o qué dijo tal autor. Eso no se razona si no que se incorpora. Lleva tiempo y repetición (al menos en mi caso); el razonamiento no tiene esos requisitos. O no en la misma medida.

En resumen: es mentira que en el derecho la memoria no sirve. Sirve y mucho. Pero sólo si es acompañada de otras aptitudes. La memoria ayuda a adquirir la materia prima, nos da aquello sobre lo que vamos razonar. Pero si no razonamos y sólo nos quedamos con los datos, estamos fritos: es tener harina y huevo y no saber hacer la torta.

2. Razonar

Si la memoria ayuda a integrar la materia prima, el razonamiento es la forma de crear el producto, la manufactura. Sabiendo lo que es una simulación y sabiendo cuándo prescribe su acción (datos), podemos ver si el caso que nos plantea el examen es o no un supuesto de la misma, y en tal caso, si puede o no existir la posibilidad de acudir a la justicia por parte del ofendido (razonamiento).

De hecho, podría pensarse al razonamiento propio del estudiante de derecho, como la actividad intelectual que, utilizando material normativo, fáctico o incluso doctrinario, sirve para entender, aprender, analizar, relacionar y concluir otros enunciados tanto jurídicos como fácticos.

Y es que estudiar razonando es esencial. No sólo leer un tema sino conectarlo con otros, plantearse incógnitas, ejemplos prácticos, etc. Todo eso hace al entender un tema y parecería ser en muchos casos, el complemento ideal de la memoria. Cuando se razona con los elementos que uno incorpora (artículos, datos, definiciones) los hace pasar, sin darse cuenta, de la memoria a corto plazo a largo plazo. Del olvido al día siguiente del parcial, al conocimiento fijado.

Es por eso que el razonamiento y la memoria se complementan. Son imprescindibles ambos y deben ser usados en su justa medida. La memoria sin razonamiento, sin trabajo intelectual respecto de los datos memorizados, es vacía; es estéril. El razonamiento sin memoria lamentablemente es imposible. Es hacer un asado sin carne. No hay con qué razonar.

¿Y en el examen?

Los exámenes tienden a acentuar una y otra aptitud: o bien son muy memorísticos, o bien son prácticos o de razonamiento. Todos hemos tenido amigos que preparan parciales para otras carreras y vemos que lo hacen con suma tranquilidad, sin demasiadas horas dedicadas. Ello no es porque sea más fácil sino porque en su disciplina particular, primará el razonamiento antes que el conocimiento memorístico de datos.

En derecho, depende del talento del docente a la hora de confeccionar el cuestionario. Pero hay que reconocer que, para desgracia de los docentes (y de los alumnos), muchas veces lo memorístico de un parcial es una derivación del propio saber que se evalúa. En otras palabras: hay ciertas disciplinas y materias que hacen que necesariamente un examen apunte a la memoria. Claro, que hay otras materias que no tienen esa característica e igualmente los docentes tienden a crear parciales al estilo"desafío mnemotécnico" cuando tranquilamente se podrían evaluar tanto los contenidos como los razonamientos que realiza el alumno sin atarlo a que un mal momento (laguna, desconcentración) lo deje al borde del dos.

Podría pensarse que la evaluación ideal es aquella que no haga depender la respuesta de la pura memoria y que, por el contrario, pueda darle la oportunidad al alumno de mostrar qué tipo de trabajo puede hacer con los conceptos que, se supone, conoce.
 Que muestre que sabe y que muestre qué piensa con lo que sabe.

A fin de cuentas el abogado, según me dijeron y salvo contadas ocasiones, ejerce su profesión a libro abierto.

EL ABOGADO CODIGUERO:
Por décadas se ha engañado a los estudiantes de Derecho que “saber leyes de memoria es saber Derecho”. Es por esa razón que existió un periodo denominado “…el de los abogados codigueros”. Dichos “profesionales” conocían el contenido de la ley, de izquierda a derecha, de arriba para abajo, incluido los puntos y comas, más no sabían interpretar tales disposiciones legales. Lamentablemente las facultades de Derecho de ese entonces contribuyeron con esa deformación del abogado.
En la actualidad saber leyes de memoria ya no es saber Derecho, es decir, el nivel de conocimiento del abogado ya no se mide de acuerdo a las leyes y códigos que sabe de memoria, sino, por su capacidad de interpretación, y por la agilidad que éste tiene para aterrizar a la realidad el resultado de dicha labor interpretativa en la solución de cada caso en concreto.
Por ello, las facultades de Derecho del país deben dar más énfasis en desarrollar las capacidades argumentativas (interpretación) del futuro abogado, a través de cursos de argumentación jurídica, concursos de investigación científica y litigación, así como, implementar criterios de evaluación en el cual se dé preponderancia a la capacidad de análisis e interpretación del estudiante, y no a la memoria.
¿Y cómo desarrollamos nuestra capacidad argumentativa?
La respuesta es simple: leyendo y reflexionando. Es por tal motivo que los abogados estamos obligados a leer todos los días, pero a leer desde una perspectiva crítica, diferentes textos constitucionales, tratados con contenido de distinta índole, leyes, disposiciones de carácter infra-legal, jurisprudencia nacional y extranjera, y doctrina de los juristas más versados sobre la materia[1]. Sólo así estaremos capacitados para saber interpretar el sistema jurídico-constitucional peruano, y de esa manera dar alternativas de solución a los casos difíciles que se suscitan en la realidad.
Antes de concluir el presente artículo, sólo quiero hacer recordar que los abogados a diferencia de los demás profesionales, tenemos como principal herramienta de trabajo al cerebro (gracias a éste bendito órgano podemos argumentar e idear nuestras teorías del caso), no poseemos termómetros, bisturís, electrocardiogramas, perforadoras, ni mucho menos pinzas, como sí lo tienen los médicos, ingenieros, arquitectos, entre otros. Por eso debemos de cuidar la salud de nuestro cerebro, y también ejercitarlo, es decir, menos cigarros, menos alcohol, y más lectura crítica.

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