martes, 9 de mayo de 2017

LA FUNCION DEL TESTIGO EN UN JUICIO.




“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”

   “ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”



POR EL DR JUAN A VARILLAS ALZAMORA DIRECTOR GENERAL DE LA CONSULTORIA VARILLAS ALZAMORA ASOCIADOS.

TESTIMONIO


Según el Diccionario mas conocido en el argot popular como mataburros para ser especifico WIKIPEDIA Declaración que hace una persona para demostrar o asegurar la veracidad de un hecho por haber sido testigo de él.
Ejm. "el diario de la mañana afirma que según testimonios de las últimas personas que han podido abandonar el país ocupado, el ejército iraquí está llevando a cabo un registro sistemático, casa por casa, en busca de ciudadanos estadounidenses.

Otro concepto "Prueba que sirve para confirmar la verdad o la existencia de una cosa.
Ejm "en América subsisten abundantes testimonios que muestran la herencia de las culturas precolombinas en el arte actual".
si seguimos analizando este tema llegamos a la conclusión y que se lo pregunten a cualquier entendido en publicidad: que el sexo vende, y no solo en el sentido comercial, sino en cualquier otro ámbito, incluso en el etimológico.

Y esto lo digo porque circula una etimología popular que asegura que la etimología de «testigo» (y cualquier derivado como «testamento») proviene de la costumbre que tenían los romanos de apretarse los testículos con la mano cuando juraban decir la verdad.

En efecto antiguamente los testigos que eran presentados en juicios para juramentar estos tenían la obligación de cogerse los testículos y apretarlos en señal de que estaban dispuestos a perderlos si es que faltaban a la verdad; sin embargo esta actitud no tiene relación etimológica con la acepción gramatical testículos vs  testigo o testamento
Escudriñando el termino testigo este proviene del latín testificare, donde –testis, significa testigo y –facare hacer, de aquí que se entienda el hacer de testigo, presentar verbalmente lo observado, aportando desde ese criterio.
La alocución o frase latina Unus testis  Nullus Testis cuyo significado es testigo único es como ningún testigo refiere para algunos escritores a modo de chasco que este indicaría el motivo por el cual los varones tenemos 2 testículos, como una manera también de explicar la importancia en derecho procesal de tener 2 testigos para probar un hecho.


EL TESTIGO EN EL PROCESO PENAL ANTIGUO

Si usted recibió una citación para acudir al Juzgado o Tribunal con objeto de declarar como testigo, este post lo orientará respecto de los pasos que deberá dar y facilitarle una información general respecto del deber de colaboración con la Administración de Justicia que le incumbe a todo ciudadano. Cualquier ampliación o complemento que necesite sobre la presente orientación, no dude en solicitarlo del Juzgado o Tribunal interviniente en el asunto que se trate.



LA CITACIÓN

1.- El juez que dirige la investigación de un delito o de una falta puede acordar su comparecencia ante el Juzgado con el fin de que usted declare sobre los hechos que constituyen su objeto.

2.- Cabe igualmente que la citación se efectúe no durante la fase de investigación, si no en un momento posterior, cuando se deba celebrar ya el correspondiente juicio oral. En tal supuesto, será el Juzgado o Tribunal sentenciador el que efectúe su citación para declarar como testigo.

3.-Tanto en uno como en otro caso, se remitirá a su domicilio o al lugar en el que pueda ser localizado una citación oficial en la que se indicará:

A) La expresión del juez o tribunal al que debe acudir

B) El número del procedimiento y la fecha y clase de resolución en la que se acuerda su citación.

c) Su propio nombre, apellidos y domicilio.

d) El motivo de la citación, que consistirá en la necesidad de declarar en calidad de testigo sobre unos hechos concretos.

e) El lugar, día y hora en que tenga que concurrir al Juzgado.

f) La advertencia de su obligación de comparecer y la prevención de los prejuicios que para usted se pudiesen derivar si no acude.

4.- Es muy importante que acuda al Juzgado o Tribunal el día que se le indica, pues su testimonio contribuirá a aclarar los hechos.

5.-Recuerde que es obligatorio acudir a la llamada de un juez para declarar como testigo.

Para tal fin debe tenerse en cuenta que  la Constitución  y la ley orgánica del poder Judicial dispone la  “Obligación   cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.”.


6.- Si le resulta imposible acudir por enfermedad u otro motivo, deberá comunicarlo al Juzgado lo más pronto posible. El juez o magistrado tomará una decisión al respecto que usted deberá acatar.

7.-En algunos casos, y así lo indica la propia Constitución en su artículo 24, bien por razón de parentesco con el implicado o bien por el deber de secreto de su profesión, algunas personas no están obligadas a declarar. No obstante, sí están obligadas a acudir al Juzgado o Tribunal y le corresponde al juez o magistrado dispensarlos de prestar declaración o de no contestar a determinadas preguntas que pueden comprometer a su pariente o el deber de secreto profesional.

8.- Si tiene dificultadas para entender el idioma en el que se desenvuelva el juicio o el interrogatorio, comuníquelo con la mayor brevedad posible al Juzgado con el fin de que pueda asistirlo un intérprete en su declaración.

9.- Tenga en cuenta que si usted no acude al Juzgado o al Tribunal  se podría suspender el juicio o la declaración señalada para esa día y fijarse una nueva fecha para su celebración, a la que le volverían a convocar.

10.- Además, si injustificadamente no acude al llamamiento del juzgado o tribunal se le puede imponer una multa y, si persiste en su negativa, puede incurrir en el delito de denegación de auxilio a la Justicia y en el de desobediencia grave a la autoridad.

PASOS QUE CONVIENE SEGUIR AL ACUDIR AL JUZGADO

La “Consultoría Varillas & Alzamora Asociados en la persona de su Director Gerente realiza estas recomendaciones a las personas que deben de presentarse al Juzgado como son:

1.- Lea con atención la citación y si tiene alguna duda llame por teléfono al juzgado o tribunal para que se la aclaren.

2.-Acuda con suficiente antelación al juzgado o tribunal provisto de su DNI y de la propia citación.

3.-Entrega la citación en la secretaría del juzgado o tribunal para que sepan que llegó.

4.- Esté atento, ya que lo llamarán de viva voz por su nombre para entrar en la sala de juicios o en la dependencia donde tenga que prestar declaración.

5.- Si fue citado para testificar en un juicio, no puede entrar en la sala de audiencias hasta que sea llamado de manera expresa.

6.-Evite entrar en relación con otras personas citadas para el mismo asunto, con el fin de evitar que su testimonio se desvirtúe con datos o valoraciones de otros intervinientes. En el propio juzgado o tribunal le indicarán el lugar donde tiene que esperar hasta que llegue el momento de entrar en la sala de juicios o en la dependencia donde tenga que declarar.

7.-Tenga en cuenta que el comienzo del juicio o acto de declaración para el que fue citado puede atrasarse, ya que suele haber otro señalamientos y es muy “difícil” calcular el tiempo que se invierte en cada uno.

8. El juicio o acto de declaración para el que fue citado también puede tardar tiempo en celebrarse, incluso es posible que sea preciso continuarlo al día siguiente o en otra fecha.

 en un documento que el testigo tiene derecho a leer antes de firmarlo.

LA DECLARACIÓN EN JUICIO.

EL TRIBUNAL

Cuando lo llamen por su nombre, deberá entrar en la sala y colocarse en el lugar que le indique el funcionario judicial.

Frente a usted, en un lugar más elevado, denominado estrado, estará el juez o los varios componentes del órgano judicial.

Si se trata de un Juzgado, en el estrado se encontrará únicamente con un juez asistido por el secretario judicial.

Si, por la contra, se trata de un tribunal, como es por ejemplo, la Audiencia Provincial, actúan normalmente 3 magistrados, uno de los cuales desempeña la labor de presidente. Junto con los magistrados, se encontrará el secretario judicial.

A la derecha del juez o tribunal, se encuentra el fiscal y los abogados de la acusación si la hubiera.

A la izquierda del juez o tribunal se encontrará el abogado o los abogados defensores del inculpado o de los inculpados..

En los casos en que se trate de un juicio con jurado, estarán presentes el presidente del tribunal y nueve jurados, además del fiscal y de los abogados.

EL ACTO DE LA DECLARACIÓN

1.-Le pedirán sus datos personales

2.-Será interrogado sobre si tiene interés en la causa, si lo une alguna relación de parentesco o de amistad o de cualquier otra clase con alguna de las partes. Posteriormente se le formularán preguntas sobre los hechos objeto del juicio, el fiscal y los abogados que participen en el acto, así como, si es el caso, el propio juez o magistrado que presida el Tribunal.

3.-Se le advertirá de que deberá decir la verdad sobre los hechos por los que sea interrogado. Tenga en cuenta que el falso testimonio es un delito.

4.- Deberá contestar a las preguntas de viva voz. No está permitido leer contestaciones por escrito, aunque sí que podrá consultar notas sobre datos de difícil memorización.

5.- El juez o magistrado velará porque no se le formulen preguntas poco claras, innecesarias por referirse a cuestiones ajenas con el objeto del proceso o que estén orientadas a que declare en un determinado sentido.

6.- No puede negarse a declarar y de hacerlo será sancionado con una multa. Si persiste en su negativa podrá incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad.

7.- Si no entiende o no habla el idioma en el que se le hacen las preguntas comuníquelo inmediatamente. En tal caso, se nombrará un intérprete para que lo asista en la declaración.

8.- Si fuese necesario que declare en otra ocasión el juez o magistrado lo advertirá de que deberá quedar a disposición del juzgado o tribunal y que deberá comunicar cualquier cambio de domicilio.

9.-Finalmente, debe firmar en el acta.

¿A QUIEN SE LE CONSIDERA TESTIGO?
                   
Es aquella persona que ha tenido conocimiento directa o indirectamente por terceros de hechos que son objeto de prueba en la investigación o proceso penal.



Derechos del Testigo

Todo testigo tiene derecho a abstenerse de declarar contra su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o hermano.
Todo testigo tiene derecho a abstenerse de declarar contra su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o hermano.
Todo testigo tiene derecho a negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta pueda incriminarlo a él, a su cónyuge, a su conviviente, hermanos, o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Todo testigo tiene derecho a no declarar cuando por su profesión o función legal tuviera el deber de guardar silencio, como es el caso del abogado, médico o confesor.
Todo testigo que carezca de medios económicos, tiene derecho a que le paguen anticipadamente los gastos de traslado y habitación que le pudiera ocasionar su participación en el Juicio Oral.
Todo testigo tiene el deber de comunicar al Fiscal del Ministerio Público cualquier cambio de domicilio o morada, hasta la realización de la audiencia del Juicio Oral.


Deberes del Testigo


Ser testigo es una responsabilidad, ya que sus declaraciones pueden resultar fundamentales para establecer la inocencia o culpabilidad de una persona. Por ese motivo, la ley ha impuesto a los Testigos los siguientes deberes:

Todo testigo tiene el deber de concurrir a la citación que le haga el Fiscal. Si el testigo no puede asistir, debe justificarse con la debida anticipación. Si no asiste, puede ser obligado a través de la fuerza pública.
Todo testigo tiene el deber de comparecer a la audiencia del Juicio Oral y decir la verdad sin ocultar hechos o circunstancias en su declaración. Si no comparece, puede ser obligado a través de la fuerza pública y si se niega a declarar comete el delito de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad.
Todo testigo tiene derecho a negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta pueda incriminarlo a él, a su cónyuge, a su conviviente, hermanos, o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Todo testigo tiene el deber de comunicar al Fiscal del Ministerio Público cualquier cambio de domicilio o morada, hasta la realización de la audiencia del Juicio Oral.


Víctimas y testigos Según el Nuevo código Procesal Penal


¿Quién suele aportar la primera noticia Criminal?
La víctima (Arts 94, 95, 326, 327 del Ncpp)
Esta noticia es el punto inicial de las indagaciones sobre hechos sospechosos de constituir delito, su aprovechamiento depende de una eficaz técnica que no pierda la valiosa información que trae del suceso y sus intervinientes
Estandarización de su recojo en instancias policiales y fiscales (Art328 NCPP)

PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS.

En ciertos casos excepcionales, cuando el juez aprecie que por motivo de su declaración el testigo o sus familiares más próximos pueden correr un peligro grave, está facultado para adoptar medidas de protección de tal persona, de sus familiares o de sus bienes. Si usted considera que, por cualquier circunstancia, su intervención como testigo puede traerle un riesgo grave, póngalo en conocimiento del juzgado o tribunal inmediatamente.

Estas medidas de protección pueden consistir en asegurarse de que no figures en las diligencia el nombre, los apellidos, el domicilio o lugar de trabajo y  la profesión del testigo protegido, ni cualquier otro dato que permita su identificación. En ese caso, se le designará una clave. También pueden adoptarse medidas que impidan su identificación visual.

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lunes, 8 de mayo de 2017

¿ ES VIABLE COMO SOLUCION AL INCREMENTO DE INSEGURIDAD CIUDADANA LA ACUMULACION DE PENAS DE CARCEL EN EL PERU ?





“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
   “ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”







Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora.


INTRODUCCION:


En nuestro país es posible sentenciar a una persona por varios delitos siempre que el tiempo de su reclusión no exceda los 35 años. Sin embargo, el nuevo gobierno ha propuesto instaurar un sistema de penas acumulativas al mismo estilo de la justicia estadounidense. ¿Será viable, considerando las deficiencias del sistema penitenciario nacional? ¿Qué consecuencias generaría este cambio? En este informe te contamos.


“El reincidente debe tener, por supuesto, mayor sanción y ahí habrá la acumulación de penas de las que habló el Presidente Kuczynski”, refirió la Ministra de Justicia, Marisol Pérez Tello, en una de sus más recientes declaraciones a la prensa. Como se recuerda, una de las propuestas de campaña del actual mandatario fue la instauración del sistema de acumulación de penas, que en Perú se encuentra regulada por el Código Penal, pero solo a través de la figura del concurso real de delitos, lo que supone un tope único de 35 años de cárcel.

Pero, ¿sería viable modificar la actual legislación para así adoptar un sistema de justicia con sentencias acumulativas y sin límite, al estilo norteamericano? Para el abogado penalista Carlos Caro Coria, la propuesta resulta “simbólica”, pues no sería posible aplicarla. “Esa medida sería meramente simbólica. El discurso de sumar penas o acumularlas no responde a una verdadera reforma del sistema de ejecución penal, sino de la ley, lo que no necesariamente tendrá efectos prácticos o beneficiosos”, refiere el especialista.

Otro de los aspectos a considerar de esta medida es el de la posible vulneración de principios constitucionales. Ya el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC, estableció que, aun sobre condenas a cadena perpetua, resulta obligatoria la revisión de dicha pena cumplidos los 30 años en reclusión. “El establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las sentencias condenatorias”.


Cuatro años después de que el Tribunal Constitucional expresara ese criterio, el Congreso de la República aprobó la modificación de dos artículos del Código Penal, el 48 y el 50, sobre el concurso ideal de delitos y el concurso real de delitos, respectivamente. Así, en el artículo 50 del CP vigente, se dispone que “cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años”. Es por ello que, desde 2006, las penas en el Perú sí pueden ser acumulativas, pero solo hasta dicho límite de años.

Entonces, ¿qué ocurriría con este criterio de aplicarse el sistema de sumatoria de penas sin límites? Según el penalista Luis Lamas Puccio, esto ameritaría una reforma tanto del sistema de ejecución penal como de la Constitución. “Con la instauración de un sistema donde las penas pueden fijarse por tantas décadas e inclusive siglos, equiparables a la cadena perpetua, quedarían excluidas y se vulnerarían figuras como la resocialización y el acceso a beneficios penitenciarios”, advierte el abogado.

De otro lado, los especialistas coinciden en que el hacinamiento en los penales obstaculiza iniciativas de esta naturaleza. Para recordar, están las cifras más recientes, que señalan una sobrepoblación penitenciaria superior al 130%. Los números difundidos por el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) precisan, además, que a la fecha existen 77 mil 298 reclusos en el Perú, cuando la infraestructura solo soporta a 33 mil 337. Lamas Puccio explica que "aquí hay un problema mucho mayor, que es de carácter carcelario. Una medida de acumulación de penas sin límite propiciaría un caos por el hacinamiento en los penales. Todo el sistema colapsaría en términos absolutos".

Del mismo modo, Caro Coria estima que el sistema penitenciario debe ser eficiente antes de instaurar nuevos sistemas como el de penas acumulativas. "Previamente, debe hacerse un análisis costo-beneficio. Sumar y alargar penas requiere de mayor presupuesto público del que actualmente se dispone, además de medidas que no sobrecarguen las capacidades del INPE, mayor infraestructura, servicios de inteligencia más eficaces y una serie de elementos que permitan una reforma integral del sistema.


CONCLUSION

Luego de realizar un análisis exhaustivo del problema llegamos a la conclusión que:
Mientras NO haya mayor y mejor infraestructura carcelaria en el Pais, no exista mayor presupuesto para políticas penitenciarias  en el Sector Justicia y los cambios no se dispongan sobre el papel, no habrá verdadera diferencia y, por consiguiente, no se reducirá la reincidencia ni la criminalidad".

“NO ES VIABLE COMO SOLUCION AL INCREMENTO DE INSEGURIDAD CIUDADANA LA ACUMULACION DE PENAS DE CARCEL EN EL PERU.  

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lunes, 27 de marzo de 2017

LOS ACTOS URGENTES E INAPLAZABLES ESTAN SUMAMENTE LIGADOS A LA CRIMINALISTICA.



“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”



 Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora

INTRODUCCION:

Con la entrada en vigencia del Nvo Codigo Procesal Penal para ser mas exacto en lo que respecta en su Articulado 330 num.2. Habla de los Actos Urgentes e Inaplazables. Estos Actos no son mas que el trabajo documentario (diligencias Policiales) que realiza la Policia en sus Unidades y sus Sub Unidades de Investigaciones Seincris, Divincris, Dinincri PNP; que serviran al Fiscal para fundamentar los Graves y Fundados Elementos de Convicción y que posteriormente seran elementos indubitables de certeza probatoria y que serviran para argumentar y sustentar el Principio de Imputación Necesaria que el Ministerio Publico aportara, a mérito de sus funciones y atribuciones como responsable de la Carga de la prueba en un Juicio.
Esta es su Base Legal en la que reposa las Diligencias Investigatorias sue realiza el Personal de investigaciones de nuestra Policia.

¿Qué se entiende por actos urgentes o inaplazables?

En primer lugar se debe indicar que la palabra urgente es sinónimo de inaplazable de lo que se concluye que el legislador ha querido dar un marcado énfasis a la premura con la que se deben desarrollar estos actos.
Los hechos de la humanidad se producen en dos vectores, por lo menos hasta ahora conocidos: El tiempo y el espacio. Lo urgente o inaplazable está íntimamente ligado al vector llamado tiempo, vector que está a su vez estrechamente vinculado al vector denominado espacio.
No es necesario recurrir a Einstein para poder afirmar que el simple paso del tiempo afecta inevitablemente la materia, no solo en cuanto a su consistencia, sino incluso respecto a su ubicación. Nosotros, los seres humanos, tomamos conocimiento de la realidad a partir del contacto que tienen nuestros sentidos con la materia que nos rodea, por tanto si esta es afectada ya sea en su composición o ubicación, nuestra percepción de la realidad puede resultar en una representación distorsionada o en todo caso poco precisa.
Así por ejemplo, podría ser engañoso para el ojo humano percibir la forma de una superficie determinada de terreno si esta ya ha sido cubierta por vegetación, y la mayor o menor cantidad de vegetación en un lugar, además de algunos factores ambientales, pasa también por la mayor o menor cantidad de tiempo transcurrido. De la misma manera, una persona que ve una herida cicatrizada, difícilmente podrá decir acertadamente cual fue la magnitud real de la herida en el preciso momento en que se produjo. Aquí también la cicatrización, amén de los maravillosos efectos regenerativos de nuestro sistema inmunológico, responde también al mayor o menor tiempo transcurrido. Se puede enumerar un sinfín de ejemplos, y todos apuntarán al mismo factor: El simple paso del tiempo afecta la realidad que nos rodea.
El tiempo y sus efectos pueden ser beneficiosos o no, y lo único cierto es que su discurrir es inexorable. La discusión ahora es saber cómo interviene este factor en nuestra materia de análisis. En relación con el tiempo, será urgente entonces una acción, cuando el paso de este hace que el resultado obtenido ya no sea el deseado.

Un buen ejemplo de ello es la cocina: El tiempo de cocción adecuado permite conseguir un resultado deseado en el sabor de determinados productos. Una vez que se supera este tiempo adecuado resulta urgente detener la cocción, ya que si no el resultado no será apetecible y en algunos casos ni siquiera comestible.

Lo urgente no admite espera, muchas veces lo importante si, pero lo urgente no perdona el paso del tiempo. O mejor dicho, el tiempo no perdona y cuando lo urgente pasa el punto de necesidad el resultado del acto se hace irrelevante.

Actos urgentes en el derecho comparado

Es por esto que los actos urgentes en materia penal se encuentran más cerca al campo de la criminalística que al derecho procesal penal. En diversas legislaciones está así claramente estipulado, por ejemplo la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 17 y 18:
“Deber de informar

Artículo 17. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán Comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de Conformidad con la ley.
"Actuaciones previas


Artículo 18. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.”

Obsérvese que el retardo en estas denominadas o llamadas actividades urgentes y necesarias genera responsabilidad en el funcionario que las provoca, lo que da luces de la importancia de que estos actos se realicen con la debida celeridad.


SU RELACION CON LA CRIMINILASTICA.

Como se ha dicho, los llamados actos urgentes o inaplazables que se realizan dentro de las diligencias preliminares están íntimamente ligados a la ciencia de la criminalística. Así, recurriendo al llamado Tetraedro de la Criminalística mencionado en casi todos los tratados de esta materia, resulta de vital importancia la rápida determinación del sitio del suceso, de la víctima, del victimario y del medio de la comisión. Precisamente los actos que contribuyan a establecer estos cuatro elementos son lo que deben realizarse de manera urgente y, como bien dice la norma, necesaria.

Si volvemos a leer el artículo 330.2 de nuestro Código Procesal Penal, observaremos nítidamente que los actos urgentes o inaplazables aludidos recogen la teoría de los elementos del tetraedro ya mencionado.
Por interpretación negativa, cabe afirmar que no serán actos urgentes o inaplazables aquellos que si se desarrollan posteriormente arrojarán el mismo resultado que si se desarrollaran oportunamente: Por ejemplo, será urgente la toma de muestra de tejidos en un cadáver para enviarla a un laboratorio a fin de determinar el ADN del agresor, no será urgente el resultado de la prueba de esta ADN por cuanto este resultado no va a variar con el paso del tiempo (siempre que este resultado no sea determinante para la individualización). Será urgente el examen de parafina o absorción atómica en el imputado sospechoso de haber hecho un disparo, pero no será urgente el resultado de balística respecto a si los casquillos encontrados corresponden al arma del imputado. Permítaseme aclarar que en este apartado la determinación de urgente o no urgente no responde a la importancia del hecho, si no a una escala comparativa: Todos los supuestos descritos aquí son importantes, pero unos son más urgentes que otros.

Tampoco serán actos urgentes aquellos que realizándose oportunamente no cumplirán su función debido a que el paso del tiempo hizo que los resultados obtenidos sean totalmente inocuos al proceso. Por ejemplo tomar muestras de los fluidos de la zona genital de una mujer que denuncia una violación sexual, luego de dos semanas de ocurrido el hecho denunciado.

Finalmente, no será urgente tampoco un acto que no sea determinante para el resultado del proceso, aunque pudiera realizarse en el momento. Así, no será urgente la autopsia de un cadáver donde todos los elementos exteriores apuntan a que la causa del deceso fue un disparo con arma de fuego, teniendo el Fiscal el arma, testigos directos suficientes y el reconocimiento de la autoría por parte del imputado.


CONCLUSIONES:

En conclusión los Actos urgentes e inaplazables de Investigación son aquellas diligencias preliminares criminalísticas que son tramitados en sede Policial y/o Fiscal  realizado por el Personal de Peritos o Especialistas y que sirven de fundamento probatorio y que tienen caracter de inmediato ergo deben de realizarse con especial prontitud e inmediatez.

AUTOR;

Juan Varillas Alzamora 
CATEDRATICO UNIVERSITARIO Y DE ESCUELAS DE FORMACION PNP.
ABOGADO
MAGISTER EN DERECHO PENAL 
DOCTOR EN DERECHO POR LA UNFV.

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miércoles, 14 de diciembre de 2016

El DEBER DE UN ABOGADO ANTE EL FALTAMIENTO DE UN JUEZ


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POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.



INTRODUCCION:

Este hermoso relato como si fuese sacado de un cuento infantil nos deja una gran enseñanza; esta historia recoge una anécdota que refiere a la prepotencia, soberbia y marcada falta de urbanidad de un Magistrado, que por su función tiene la obligación de hacer cumplir la ley  y está obligado a cumplirla.

Este Señor que representa la Ley debe de tratar con inmaculado respeto a sus justiciables incluyendo a sus colegas letrados que ejercen el patrocinio Legal.  

Esta anécdota contada con mucho realismo pero a su vez con  escepticismo relativo y gran ironía nos trae como Idea central la prepotencia del Juez basado en la soberbia majestuosa del Poder Judicial, y nos conlleva a su vez una enseñanza, que es la obligación del Abogado defensor de defender a su patrocinado y protegerlo frente a cualquier arbitrariedad judicial.

Justamente ante el improperio del Juez, Este Polémico y arrebatado Abogado quien defiende a su cliente se compra el pleito y cual si fuese una fiera irascible traída de un mundo salvaje se enfrenta al desubicado y malcriado Juez de Marras.

Aquí les dejo la historia completa, que se encuentra premunida de una narración ágil y  entretenida y que nos trae a los abogados un gran mensaje, ¿Cuál es ese gran mensaje?.

El deber de los Abogados de  proteger de las Arbitrariedades Judiciales contra nuestros Tutelados venga de donde venga.

Breve Reseña.

El profesor Mario Pablo Rodríguez Hurtado, empeñoso impulsor de la reforma procesal penal, ávido polemista, enérgico disertador y dueño de una erudición envidiable, ha compartido en las redes una suculenta anécdota digna de una audiencia mayor.


La Historia.

Un abogado litigante, de penetrantes ojos azules, ya fallecido, protagonizó un hecho digno de ser contado. La acusada libre, su patrocinada, esposa de un colega, esperaba el inicio de su juicio, cuando un viejo pero rústico magistrado, haciéndose el gracioso, delante del público, la llamó diciéndole: esa Baca que pase, pues su apellido era tal, generando la risotada general. 

La pobre mujer, compungida, llorosa, tomó el banquillo de los acusados.

Juan, defensor de raza, curtido en mil peleas, «barrister» como ninguno, saltó del estrado y le dijo al juez:

"Oye ¡maldito, cómo te atreves a ofender y burlarte de una mujer, siendo como eres un corrupto miserable!, y, pasando de la palabra a la obra, se acercó al infame para propinarle un puñetazo, que no llegó a puerto porque los otros vocales intervinieron".

Del malcriado nadie se acuerda, este Juez fue uno de los tantos designados por una conocida y letal vara (recomendacion) partidaria que lo premió con un cargo inmerecido; Sin embargo del trejo y audaz Abogado Defensor, los que tenemos algunos años en el foro, mantenemos su imagen viva, dijo un señor:

“Juan Marcone Morello, él me enseñó a no permitir el abuso, a respetar a los jueces pero también repeler su arbitrariedad”.


Los jóvenes letrados deberían leer sus libros, sus Defensas penales, crónicas más que amenas que cualquier biblioteca seria tiene en sus anaqueles.

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lunes, 12 de diciembre de 2016

“CASOS EN QUE EL TC DECLARÓ LA NULIDAD DE SUS SENTENCIAS”



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POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.



INTRODUCCION

La materia de las nulidades procesales debe manejarse cuidadosamente a los casos en que sea estrictamente indispensable. Compulsada la jurisprudencia peruana se puede constatar que las nulidades son utilizadas por los litigantes como medio de dilatar los procesos, y por parte de algunos operadores del derecho como mecanismo de “soplar” el conocimiento de fondo o del mérito de la causa, siempre proclives a encontrar motivos de nulidad. En el aparato judicial, el hecho se agrava al encontrar en sus estadísticas de “Carga y descarga procesal”, dentro de los expedientes resueltos, lo que –en estricto– importan expedientes pendientes por haberse resuelto nulidades. Dentro del contexto de reforma judicial, resulta necesario contar con estadísticas confiables para la elaboración de planes estratégicos. La finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros la adecuada defensa en proceso. Nos adherimos a lo dicho por Hugo Alsina, en el sentido de que la fórmula sería: “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”.
A partir de la interpretación del artículo IX primer párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Civil que regula el principio de vinculación, diremos que todo acto procesal que contravenga a la norma procesal imperativa o prohibitiva, carece de valor como tal.


2. DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y cuya cualidad de “efectividad” se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida en que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a una resolución fundada en derecho (criterios jurídicos razonables) y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal). El Tribunal Constitucional peruano citando a Rafael Saraza Jimena, en su obra Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil (Madrid, Civitas, 1994), asume la posición de considerar que “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”. (Ver sentencia del 28 de enero de 2003, recaída en el expediente Nº 1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 4 de noviembre de 2003). En reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como la considerada en la sentencia emitida en el expediente Nº 1087- 2004-AA/TC Lambayeque de fecha 20 de setiembre de 2004, y que han servido de sustento en numerosas ejecutorias supremas de la Corte Suprema, se ha establecido que:“(…) El derecho de acceso a la justicia –que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva– no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. (…)” .

3. CONCEPTO

La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realizará sobre actos procesales no contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios (artículo 356°); sin embargo, la nulidad también se podría plantear sobre actos procesales constituidos en resoluciones judiciales, por lo que además podrían ser considerados como recursos. Esta idea se ve reforzada con el artículo 382° del Código Procesal Civil, que señala:“El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad”.

 Por eso, el artículo 360° del Código citado establece la prohibición de la parte de interponer doble recurso contra una misma resolución. El jurista y procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad
procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos. El tiempo extingue la nulidad. La declaración de nulidad de oficio, lo que en doctrina procesal se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido recogida en la parte final del artículo 176° del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad conferida a los jueces en forma excepcional de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si se considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines del proceso y la decisión que él va a recaer. Es una consecuencia inherente a la nulidad ipso iure del acto nulo. 

El artículo 176° in fine del Código Procesal Civil señala: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación. La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. Recientemente, el Tribunal Constitucional peruano, a través de reiterada jurisprudencia, considera que el derecho al debido proceso es un derecho “continente”; una alegación en abstracto de su supuesta lesión normalmente es una pretensión carente de concretización; no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden (Ver fundamento 5 y 6 de la sentencia recaída en el expediente Nº 7289- 2005-PA/TC-Lima de fecha 3 de mayo de 2006; STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 27). 

Este tema resulta de vital importancia en el análisis del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

4. FINALIDAD 

La finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.


CASOS EN QUE EL TC DECLARO DE SUS PROPIAS SENTENCIAS

El Tribunal Constitucional del Perú (TC), en la sentencia recaída en el Exp. núm. 02135-2012-PA/TC, del 26 de enero de 2016, se ha pronunciado a favor de la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias. Por supuesto el debate y la discusión no se han hecho esperar. 
Para dar mayores elementos de juicio es necesario reiterar que en anteriores ocasiones el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de sus sentencias, como lo demuestra esta gruesa lista de casos que ha recogido el magistrado Eloy Espinosa-Saldaña en su voto dirimente (Exp. núm. 02135-2012-PA/TC):

1. NULIDADES SUSTENTADAS EN VICIOS DE FORMA

Exp. N.° 02386- 2008-AA/TC (Nulidad, de fecha 12 de noviembre de 2009)
Se declara, a pedido de parte (recursos de aclaración y de nulidad), la nulidad de una sentencia debido a que no se notificó el llamamiento del magistrado correspondiente para dirimir la discordia.

RTC Exp. N.° 02488-2011-HC/TC (Nulidad, de fecha 22 de diciembre de 2011)
A través de razón de relatoría y resolución de presidencia se declara, de oficio, la nulidad de una sentencia y actos posteriores, por contener la firma de un magistrado equivocado.

RTC Exp. N.° 5314-2007-PA/TC (Nulidad, de fecha 26 de abril de 2010)
A través de resolución de Sala se declara de oficio (aunque con ocasión de un pedido de nulidad presentado) nula y sin efecto la resolución, remitiendo los autos al magistrado respectivo para que, a la brevedad posible, emita su ponencia y continúe la causa según su estado.

RTC Exp. N.° 03681-2010-HC/TC (Nulidad, de fecha 11 de mayo de 2012)
Se declara, con ocasión de resolver recursos de nulidad y de reposición, la nulidad de una sentencia porque se contó mal el sentido de los votos y se llama al magistrado correspondiente para que se pronuncie sobre el extremo en el que subsiste el empate.

RTC Exp. N.° 00831-2010-PHD/TC (Nulidad, de fecha 10 de mayo de 2011)
A través de resolución de presidencia se declara, a pedido de parte (solicitud de aclaración), la nulidad de una sentencia, pues se contabilizó mal el voto de un magistrado, por lo cual no se había conformado resolución válida.

RTC Exp. N.° 03992-2006-AA/TC (31 de octubre de 2007)
Se declara, mediando escrito de parte, la nulidad de una sentencia debido a que no se notificó el sentido de un voto ni el llamamiento a otro magistrado para que dirima, y con ello las partes poder presentar sus alegatos, si lo deseaban. Se acepta la abstención de un magistrado “pues puede dudarse de su imparcialidad en razón a que se cometió un error en la tramitación del expediente ajeno a su conocimiento” y se ordena que “por Secretaría General se realicen las investigaciones y se sancionen a los responsables conforme lo decretado por el Presidente del Tribunal Constitucional”.


2. NULIDADES SUSTENTADAS EN VICIOS DE FONDO

RTC Exp. N.° 04324-2007-AC (Nulidad, 3 de octubre de 2008)
A propósito del pedido de nulidad del demandante, el Tribunal verificó que desestimó una demanda de cumplimiento por no octubre de 2008 cumplir con los requisitos mínimos establecidos por la STC Exp. N° 0168-2005-PC, expresando que la normas invocadas (referidas a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo) contenían un “mandato condicional” (“los ex trabajadores podrán ser incorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestales y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público”). Sin embargo, el Tribunal constató que no tuvo en cuenta que el recurrente ya se encontraba laborando en una plaza presupuestada y vacante, en virtud a una medida cautelar confirmada en segunda instancia, por lo que declara nula la vista de la causa y actos posteriores, y ordena que se emita nueva resolución.


RTC Exp. N.° 00978-2007-AA/TC (21 de octubre de 2009)
El Tribunal inicialmente declaró improcedente la demanda por (supuestamente) no haber recibido una información solicitada al demandante. Sin embargo, mediando escrito de parte, detecta que esta sí se había recibido, por lo que declaró la nulidad de la resolución para emitir una nueva.

RTC Exp. N.° 06348-2008-AA Resolución (RTC 8230-2006-AA), de 2 de agosto de 2010
En su sentencia el Tribunal ordenó a la sala de segundo grado admitir a trámite la demanda, cuando esta originariamente lo había hecho. Ante ello, la sala hace una consulta al Tribunal, que atendiendo a la contradicción existente declara nula su resolución y señala nueva fecha para la vista de la causa y, con ello, emitir pronunciamiento de fondo. El Tribunal en esta ocasión (a diferencia de todas las otras) fundamenta su “potestad nulificante”.

RTC Exp. N.° 4104-2009-AA/TC (10 de mayo de 2011)
Mediando el pedido de una de las partes (nulidad), el Tribunal anuló su decisión reconociendo que omitió evaluar un medio probatorio. RTC Exp. N.° 2023- 2010-AA/TC-Nulidad, 18 de mayo de 2011 Con ocasión de resolver un pedido de aclaración presentado por el demandante, el Tribunal encontró que lo resuelto no correspondía al expediente, esto es, que no existía congruencia entre los fundamentos y lo solicitado en la demanda. Ante ello declaró nulo lo actuado luego de la vista de la causa y se dispuso continuar con el trámite.

RTC Exp. N.° 00705-2011-AA (Nulidad, de fecha 3 de agosto de 2011)
El Tribunal al emitir su sentencia impuso una multa de 25 URP a una aseguradora, basada en que en complicidad con unos médicos emitió una certificación médica alterando la verdad de manera intencional, en perjuicio de tercero; sin embargo, posteriormente, la multada (a través de un pedido de nulidad parcial de sentencia) puso en conocimiento del Tribunal Constitucional la resolución que archivó la denuncia penal contra la aseguradora, y ante ello, “dado que la empresa demandada ha probado fehacientemente que el hecho motivador de la sanción en su contra ha desaparecido por haberse archivado la denuncia penal, corresponde modificar la sentencia de autos en este extremo, dejando sin efecto la multa impuesta (…) y corrigiendo el extremo en que se señala que la demandada ha actuado con palmaria mala fe”.

RTC Exp. N.° 2346-2011-HC/TC (Reposición, 7 de setiembre de 2011)
Con ocasión de resolver un pedido de parte (reposición), la 2011-HC/TC Sala declara la nulidad de su resolución (todo lo actuado de después de la vista de la causa), debido a que no se valoró un setiembre de 2011 documento crucial, que demostraba que se mantenía la detención del demandante y que no se había producido la sustracción de la materia, como había declarado inicialmente el Tribunal Constitucional

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