viernes, 7 de octubre de 2016

¿SABE UD. COMO MEMORIZAR LAS IDEAS BÁSICAS DE UN ALEGATO?.


“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”




POR EL DR, JUAN A VARILLAS ALZAMORA.



INTRODUCCIÓN:

Muchas veces hemos podido observar que los políticos en los debates no han podido memorizar ni siquiera dos minutos de una intervención crucial. Mirar a los papeles constantemente merma de manera sustancial las posibilidades de persuasión de cualquier profesional, y más en nosotros, los abogados, que tenemos que intervenir constantemente ante un auditorio en no pocas ocasiones bastante "hostil" y no uno lleno de seguidores en los que da igual que te equivoques. Para nosotros, la menor equivocación, puede hacer que nuestro cliente salga seriamente perjudicado.

El presente artículo viene a facilitaros las labores de memorización de nuestras ideas sustanciales del alegato que vayamos a exponer en sala, y recalco lo de las ideas sustanciales, porque nunca se puede memorizar palabra por palabra, ya que podemos ponernos más nerviosos si se nos olvida alguna palabra y la naturalidad es la clave de una buena exposición pública ante cualquier foro.

Los abogados no somos trabajadores manuales sino cerebrales, pero ¿sabemos cómo funciona nuestra memoria?

Partiendo de que cualquier alegato debe ser interpretado y no leído, el hecho de memorizar las ideas básicas de nuestra exposición, nos dará mayor seguridad en sala y facilitará la mayor credibilidad de nuestros argumentos (siempre que se tengan unas pruebas que los soporten, ya que si no se tienen, ni el mejor alegato conseguirá sacar agua de un pozo seco)


COMO FUNCIONA NUESTRA MEMORIA

El conocimiento de cómo funciona nuestra memoria para la manera mejor y más segura de retener información durante el tiempo que necesitemos, es una absoluta necesidad que todos los abogados deberían conocer y dominar, para así, plasmar mucho mejor nuestros conocimientos sobre el asunto que vayamos a defender en sala como resultado de nuestro estudio y reflexión.


Nuestra memoria funciona como un disco duro que almacena la información que recibe dividiéndose en tres partes:


-Memoria ultracorta.


-Memoria de corta duración.


-Memoria de larga duración.


-La memoria ultracorta: no almacena ningún tipo de información, todos los órganos sensoriales ofrecen informaciones (vista, oído, olfato), pero de la misma forma que captamos infinidad de información, la mayor parte no se retiene en este tipo de memoria. Por ejemplo, cuando vamos andando por la calle, recibimos multitud de información, pero si alguien nos para y nos pregunta qué hemos visto u oído en los cinco minutos anteriores pocas cosas seríamos capaces de recordar.


-Memoria de corta duración: en este caso nuestra memoria almacenará datos durante un breve tiempo y después los olvidará en gran medida, como por ejemplo cuando se estudia para un examen o nuestros propios alegatos.


-Memoria de larga duración: es en este tipo de memoria donde se nos quedan los grandes recuerdos de nuestra vida, tanto buenos como traumáticos.


Los abogados por lo tanto debemos conseguir almacenar toda la información necesaria para nuestros alegatos en la memoria de corta duración. 


El motivo de que no sea en la de larga duración es evidente, ya que a ninguno de nosotros nos gustaría recordar nuestros pleitos de forma permanente.Ahora bien, ¿cuál es la mejor forma de que los datos vayan de la memoria ultracorta (vista u oído por ejemplo) al comenzar a memorizar las ideas básicas que constituyen el centro de nuestro alegato y se sedimenten temporalmente en la memoria de corta duración, para así "usar" dicha información y luego perderla? Pues aunque resulte extraño, tanto la repetición como la comprensión no son parte esencial de dicho proceso.

El descanso y la ausencia de estrés son los principales factores que permiten que la información que percibimos en la memoria ultracorta vaya poco a poco sedimentándose en la memoria de corta duración. Un ejemplo del primero lo tenemos cuando hemos estudiado un examen por la tarde o noche, ya que a la mañana siguiente, y siempre que hayamos dormido un mínimo de siete u ocho horas, la práctica totalidad de la información la recordamos con facilidad. Y con respecto a la ausencia de estrés, un buen ejemplo sería las veces que hemos estudiando para un examen y nos hemos levantado a las seis de la mañana ya que lo tenemos a las diez de esa misma mañana y nos faltan temas por estudiar. Sin duda, hemos repetido bastantes veces y comprendido toda la información, pero a la hora de la verdad cuando llega el examen no nos acordamos ni de la mitad de lo que hemos estudiado debido precisamente a la tensión y nervios que nos provoca el examen.

Por lo tanto además de repetir, y de comprender, lo más importante es preparase el alegato, como mínimo, el día antes para así dejar que mientras dormimos nuestra memoria vaya trabajando sin esfuerzo y con más seguridad, ya que si estamos estresados los datos van a "resbalar" en nuestra memoria y van a tener muchísimas dificultades en fijarse.

Deberíamos saber que en nuestro hemisferio derecho se encuentra la parte de nuestro cerebro que trabaja con la imaginación, apoyándose la creatividad en las imágenes visuales. En el hemisferio izquierdo el cerebro trabaja con la lógica, los números, la toma de decisiones, las palabras.

Es importante conocer este dato, porque nos va a ayudar a memorizar las ideas principales de nuestro alegato; en concreto, para prepararlo bien, además de escribir los argumentos principales, describiendo cómo quedan probados hemos de realizar las siguientes operaciones:


SUBRAYAR O RESALTAR LO MÁS IMPORTANTE DE CADA ARGUMENTO.

Resaltar con un resaltador o subrayar lo más importante de cada argumento con la finalidad de memorizar las ideas principales.

LEER TODO EL ALEGATO, POR LO MENOS TRES VECES, EN ALTO.

 El motivo es el siguiente: la única forma de poder interpretar un alegato es haberlo leído en alto para, en primer lugar, comprobar las frases o palabras que queremos enfatizar y, en segundo lugar, practicar cómo queremos que las manos y el resto de nuestro cuerpo nos ayuden a potenciar nuestro mensaje (en este punto lo mejor es estar sentados con el cuerpo hacia delante, no hacia atrás, que denota falta de interés e inseguridad).

SE PONE EN EL MARGEN DERECHO DEL PAPEL UNA FRASE O PALABRA QUE RESUMA LA IDEA BÁSICA DE CADA ARGUMENTACIÓN: 

Es importante hacerlo porque nos permitirá, en caso de que por unos segundos se nos olvide la idea básica en sala, recordarla con solo leer dicha frase o palabra.

SE DA LA VUELTA AL PAPEL Y, SIN VER NADA, SE RECITA EN ALTO EL ALEGATO PARA COMPROBAR QUÉ HEMOS REGISTRADO Y QUÉ NO:

Esta operación en muchos casos no se hace y luego podemos tener alguna sorpresa desagradable en sala, cuando pensábamos que lo teníamos todo memorizado y al exponerlo no es así.

SIEMPRE HABRÁ ALGUNOS ARGUMENTOS QUE SE NOS OLVIDARÁN, INCLUSO AUNQUE LOS REPITAMOS TREINTA VECES:

 Por lo que en este caso deberemos poner al margen de este algún símbolo, cuanto más exagerado y raro mejor. Y no se nos olvidará más: en este punto el hemisferio derecho acude en ayuda del izquierdo, puesto que, al apoyar la lógica con las imágenes, hace que la idea se consolide mucho mejor en nuestra memoria. 

A esta operación la llamo la «tirita de la neurona», dado que, no sabemos por qué razón, cuando un argumento no se nos queda a un que lo repitamos, la imagen que dibujamos en su apoyo es la tirita que une las neuronas necesarias para recordar la información.

LA "TIRITA DE LA NEURONA"


Lo llamo así porque la técnica que a continuación expongo permite, a la hora de memorizar mejor cualquier dato, unir las neuronas de los dos hemisferios en que se divide el cerebro permitiendo fijar, de manera extraordinaria, cualquier información que deseemos y en cualquier momento.

En primer lugar deberíamos saber que nuestro cerebro está dividido en dos hemisferios, el izquierdo controla el lenguaje y los pensamientos lógicos, y el derecho se encarga de la creación de imágenes, de la inspiración y formas espaciales.

A la hora de memorizar las ideas básicas que conforman nuestro alegato, por mucho que repitamos o comprendamos la información o hayamos descansado, siempre habrá alguna parte del alegato que se nos olvide, pues bien, dado que los abogados prácticamente sólo usamos el hemisferio izquierdo para pensar y redactar el alegato, deberemos dibujar una imagen en el margen izquierdo o derecho de dicho argumento para que se nos quede fijado dicho dato.

En el momento de dibujar dicha imagen, el hemisferio derecho está ayudando al izquierdo a la hora de fijar la información y ambos hemisferios por tanto se complementarán. Si queremos que dicha imagen sea aún más efectiva a la hora de ayudarnos a fijar la información, la imagen deberá guardar alguna relación con la parte del alegato que queramos memorizar y si además le damos movimiento, la fijación será prácticamente total. El apoyo de la imagen visual a la hora de memorizar es impresionante, de hecho, de una hora de conferencia que hayamos escuchado sólo podremos retener el veinte o veinticinco por ciento de toda la información percibida, mientras que cualquiera de nosotros, después de ver la película Titanic, se la podría contar a un amigo prácticamente entera con multitud de detalles.

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domingo, 2 de octubre de 2016

SOBRE LAS NOTIFICACIONES


La falta de Notificación Judicial, ¿Vulnera el Derecho de Defensa?


“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”





POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.



INTRODUCION:

La notificación es un acto jurídico por el cual se comunica legalmente a una persona una resolución judicial para que actúe procesalmente en el juicio mediante los actos que la ley pone a su disposición.
El efecto que genera la notificación es que desde el momento en que se perfecciona la ley entiende que la resolución judicial queda puesta en conocimiento de la persona notificada. Normalmente a la notificación va asociado un plazo para realizar una diligencia judicial con posterioridad a ella. Por tal razón, la notificación constituye la materialización del principio de bilateralidad de la audiencia: ejercer su posibilidad a ser oído.

SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO- CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN

En cuanto a su significado etimológico, algunos autores afirman que proviene de los
vocablos notus y facere que significan “actos dirigidos a notificar”.
Sin embargo, otros como Parra Quijano, afirman que deriva de “noticia”, y ésta a su vez del latín notitia: cuyo significado es noción, noticia, conocimiento, enterarse.

¿PERO EN SU SIGNIFICADO ACTUAL, ¿QUÉ ES NOTIFICAR?,

Al respecto son diversos los conceptos que los tratadistas nos ilustran.
Mario Alzamora Valdez afirma que se denominan notificaciones a “los actos del juez o del tribunal destinados a hacer saber en forma legal a las partes o a terceros una resolución”.
Nuestro Código procesal civil, en el art. 155º, prescribe que la notificación tiene por
objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.
Luis A. Rodríguez, nos dice, que notificar es “hacer saber” una resolución judicial4.
Para Guillermo Cabanellas, es el “Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial”.

El mismo autor, en otra acepción, afirma que es la “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquiera índole”.
“Documento en el que consta tal documentación y donde deben
figurar las firmas de las partes o de sus representantes”.

.
 HISTORIA DE LA NOTIFICACIÓN.

La notificación, es un acto tan antiguo como el Derecho, pues en Roma existía el In Jus Vocatio. El actor era el encargado no sólo de citar en forma personal, sino también de conducir, incluso por la fuerza, al demandado ante el Tribunal. Se establecían severas penas para aquel que se resistiera a ser conducido y a sus amigos y parientes que le ayudaran. Por supuesto este sistema trajo inconvenientes.
Luego con Marco Aurelio, este sistema se sustituyó por la Litis Denuntiatio, que
consistía en el llamamiento que hacía el actor, por escrito, con intervención de testigos, pero siempre en forma privada.
Existía también el Edictio, Actionis, que significaba indicación de la acción, esto es, la notificación o traslado mediante el cual el actor ponía en conocimiento del demandado la acción entablada contra él.
Fue Constantino quien hizo intervenir al los funcionarios públicos en la citación y eliminó a los testigos. Pero fue en el Derecho Justinianeo donde se encargó esta tarea exclusivamente a los funcionarios.

La tarea lo realizaba el executor o el viator, en quienes se encontraría el lejano
antecedente de los actuales notificadores. En el Derecho Moderno, la notificación la efectúan siempre los funcionarios públicos.
En algunos países funcionarios públicos del propio Juzgado o Tribunal, y en otros, funcionarios no judiciales.

NOTIFICACIÓN Y DERECHO DE DEFENSA (Según el TC - EXP N 00748-2012-PA- SAN MARTÍN/ Santos HIGINIA ESTELA DE CHAUCA)

 El DERECHO DE DEFENSA se encuentra reconocido en el Artículo 139.14 de la CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERU, cuyo texto establece “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso".

Al respecto, en la STC 5871-2005-PA/TC este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa "G.)  se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (.4. La observancia y respeto del derecho TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP Nro. 00748-2012-PA/TC SAN MARTÍN SANTOS HIGINIA ESTELA DE CHAUCA,

El Derecho a la Defensa  es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una Democracia Constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia".

Esta posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

Las exigencias que se derivan del significado Constitucional Del Derecho De Defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155° del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que "Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)"; de modo que la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.


Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochado por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

LA FALTA DE NOTIFICACIÓN NO DETERMINA NECESARIAMENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


El Tribunal Constitucional precisó en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

Para realizar el presente tema vamos a tomar y analizar  doctrinariamente varias Sentencias del Tribunal Constitucional la cual estudiaremos su conclusión:

Por ejemplo; la sentencia recaída en el Expediente Nº 7811-2006-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha declarado INFUNDADA LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS Interpuesta contra la resolución de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima por considerar que no se ha vulnerado el derecho de defensa, consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo con los hechos expuestos en el caso, el demandante presentó una Acción de hábeas Corpus alegando vulneración de sus derechos constitucionales al  DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, específicamente al derecho a ser notificado de las resoluciones judiciales.

Ello debido a que se le condenó a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo agravado; sin embargo, no se le notificó debidamente de la fecha y hora de la vista de causa, por lo que el recurrente se encontró impedido de presentar sus argumentos de defensa y no pudo ejercer su derecho al contradictorio.



¿REALMENTE SE ATENTÓ CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA?.-



El tema primordial de la sentencia es determinar si se viola el derecho de defensa cuando no se notifica al demandado de las resoluciones judiciales que se emiten   dentro de un proceso regular.

Vamos ver; de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se establece que toda persona no podrá ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso, debiendo ser informado inmediatamente y por escrito de las causas de su detención.

En este sentido, el derecho de defensa garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc. etc), no queden en estado de indefensión.

El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, dentro de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta o queda impedida por actos concretos de los órganos judiciales, de poder  ejercer  la defensa de sus derechos constitucionales a través de medios que resulten suficientes y eficaces.

En el presente caso expuesto, la falta de notificación del demandante afecta de modo real y concreto

EL DERECHO DE DEFENSA, derecho protegido por nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ; si bien es cierto  el denunciado pudo haber tomado conocimiento de lo que se le imputa a través de un mecanismo procesal diferente al de la notificación, ello no excluye la obligación que tiene el aparato judicial de notificar a las partes, para que ejerzan su derecho constitucional.

El Tribunal Constitucional de una manera no acertada determinó que no ha existido vulneración de este derecho, pues ha considerado que a pesar que el abogado inculpado no concurrió a la diligencia de vista de causa, esto no determinó una situación de indefensión, ya que el denunciado ejerció su derecho de defensa al interponer el recurso de nulidad correspondiente en su momento.


CONCLUSIONES:

“LA CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS CONCLUYO LO SIGUIENTE”

¡GRAVE ERROR DEL SUPREMO INTÉRPRETE DE NUESTRA CARTA MAGNA! YA QUE AL NO HABER SIDO NOTIFICADO OPORTUNA Y LEGALMENTE EL INCULPADO EL ABOGADO DEFENSOR  NO HA EJERCIDO SU DERECHO A  LA CONTRADICCION, VULNERANDO DE ESTA FORMA EL DERECHO A LA  DEFENSA ART. 139 INCISO 14 Y POR TANTO SE QUEDO  EL INCULPADO EN ESTADO DE INDEFENSION.

 ADEMAS DE HABER CONCULCADO EL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTIPULADO EN  LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU ART. 139, INCISO 3 QUE PRESCRIBE;

DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:139 inc 3 Son principios y derechos de la función jurisdiccional. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

TAMBIEN SE INFRINGIO OTRAS NORMAS:

EN EL ART. I DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROC. CIVIL QUE  PRESCRIBE: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso;

ART. 7º DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, QUE PRESCRIBE: En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
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miércoles, 14 de septiembre de 2016

A propósito de medidas sugeridas por la Ministra de Justicia

¿ES LA ACUMULACIÓN DE PENAS DE CÁRCEL VIABLE EN EL PERÚ?



“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”





POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.



INTRODUCCION:


En nuestro país es posible sentenciar a una persona por varios delitos siempre que el tiempo de su reclusión no exceda los 35 años. Sin embargo, el nuevo gobierno ha propuesto instaurar un sistema de penas acumulativas al mismo estilo de la justicia estadounidense. ¿Será viable, considerando las deficiencias del sistema penitenciario nacional? ¿Qué consecuencias generaría este cambio? En este informe te contamos.

¿LA REINCIDENCIA DEBE DE TENER MAYOR SANCION?

“El reincidente debe tener, por supuesto, mayor sanción y ahí habrá la acumulación de penas de las que habló el Presidente Kuczynski”, refirió la Ministra de Justicia, Marisol Pérez Tello, en una de sus más recientes declaraciones a la prensa. Como se recuerda, una de las propuestas de campaña del actual mandatario fue la instauración del sistema de acumulación de penas, que en Perú se encuentra regulada por el Código Penal, pero solo a través de la figura del concurso real de delitos, lo que supone un tope único de 35 años de cárcel.

Pero, ¿Sería viable modificar la actual legislación para así adoptar un sistema de justicia con sentencias acumulativas y sin límite, al estilo Norteamericano? 

Para el abogado penalista Carlos Caro Coria, la propuesta resulta “simbólica”, pues no sería posible aplicarla. “Esa medida sería meramente simbólica. El discurso de sumar penas o acumularlas no responde a una verdadera reforma del sistema de ejecución penal, sino de la ley, lo que no necesariamente tendrá efectos prácticos o beneficiosos”, refiere el especialista.

Otro de los aspectos a considerar de esta medida es el de la posible vulneración de principios constitucionales. Ya el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC, estableció que, aun sobre condenas a cadena perpetua, resulta obligatoria la revisión de dicha pena cumplidos los 30 años en reclusión. “El establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las sentencias condenatorias”.


CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuatro años después de que el Tribunal Constitucional expresara ese criterio, el Congreso de la República aprobó la modificación de dos artículos del Código Penal, el 48 y el 50, sobre el concurso ideal de delitos y el concurso real de delitos, respectivamente. Así, en el artículo 50 del CP vigente, se dispone que “cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años”. Es por ello que, desde 2006, las penas en el Perú sí pueden ser acumulativas, pero solo hasta dicho límite de años.

Entonces, ¿Qué ocurriría con este criterio de aplicarse el Sistema de Sumatoria de Penas sin Límites? 

Según el penalista Luis Lamas Puccio, esto ameritaría una reforma tanto del sistema de ejecución penal como de la Constitución. “Con la instauración de un sistema donde las penas pueden fijarse por tantas décadas e inclusive siglos, equiparables a la cadena perpetua, quedarían excluidas y se vulnerarían figuras como la resocialización y el acceso a beneficios penitenciarios”, advierte el abogado.

De otro lado, los especialistas coinciden en que el hacinamiento en los penales obstaculiza iniciativas de esta naturaleza. Para recordar, están las cifras más recientes, que señalan una sobre población penitenciaria superior al 130%. Los números difundidos por el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) precisan, además, que a la fecha existen 77 mil 298 reclusos en el Perú, cuando la infraestructura solo soporta a 33 mil 337. Lamas Puccio explica que "aquí hay un problema mucho mayor, que es de carácter carcelario. Una medida de acumulación de penas sin límite propiciaría un caos por el hacinamiento en los penales. Todo el sistema colapsaría en términos absolutos".

Del mismo modo, Caro Coria estima que el sistema penitenciario debe ser eficiente antes de instaurar nuevos sistemas como el de penas acumulativas. "Previamente, debe hacerse un análisis costo-beneficio. Sumar y alargar penas requiere de mayor presupuesto público del que actualmente se dispone, además de medidas que no sobrecarguen las capacidades del INPE, mayor infraestructura, servicios de inteligencia más eficaces y una serie de elementos que permitan una reforma integral del sistema. Mientras eso no ocurra y los cambios se dispongan sobre el papel, no habrá verdadera diferencia y, por consiguiente, no se reducirá la reincidencia ni la criminalidad", concluye el penalista.
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martes, 13 de septiembre de 2016

¿Lo que sucedió en el Perú fue Terrorismo o Conflicto Armado?


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“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”




POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.

INTRODUCION:
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En 1980, el gobierno militar peruano convocó a elecciones por primera vez luego de un periodo de doce años. En este contexto, Sendero Luminoso era uno de los pocos grupos políticos de izquierda que declinaron tomar parte de este proceso electoral y, en su lugar, optaron por iniciar una guerra de guerrillas maoísta en las zonas altas que rodean Ayacucho. El 17 de mayo de 1980, en la víspera de los comicios, quemaron ánforas electorales en el pueblo de Chuschi, en la provincia de Cangallo. Los perpetradores fueron rápidamente aprehendidos y se llevaron papeletas de votación adicionales para reemplazar las quemadas, por lo que las elecciones procedieron sin mayores incidentes y el acto  recibió poca atención en la prensa peruana.

Sendero Luminoso optó por librar su guerra al estilo enseñado por Mao Tsetung. Abrirían zonas de guerrilla en las cuales sus guerrillas puedan operar, echar fuera de estas zonas a las fuerzas estatales para crear zonas liberadas, luego usar estas zonas como apoyo a las nuevas zonas de guerrilla lograrían que el país entero se convirtiera en una gran "zona liberada". Sendero Luminoso también se adhirió a la directiva de Mao según la cual la guerra de guerrilla debía ser peleada fundamentalmente en el campo y gradualmente asfixiar a las ciudades. El 3 de diciembre de 1982, Sendero Luminoso formó oficialmente el "Ejército Guerrillero Popular", su brazo armado.

El conflicto armado interno o la época del terrorismo en el Perú fue el periodo más sangriento de la historia peruana. Según la estimación de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, cerca de 70.000 personas habrían fallecido en el fuego cruzado entre los terroristas y las fuerzas del Estado;1 la mayoría de estas víctimas fueron campesinos (56%), pobres (68%), quechua hablantes (75%) y de zonas rurales (79%).2 Tras la captura de Óscar Ramírez Durand, principal senderista tras la caída de Guzmán, el accionar de Sendero Luminoso se ha limitado al control de la zona del VRAEM en alianza con el narcotráfico, originando escaramuzas y atentados contra las fuerzas armadas y la policía, así como intentos de ingresar a la política a través de la organización Movimiento por Amnistía y Derechos Fundamentales (Movadef).

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE GUERRILLERO Y TERRORISTA?

ANTONIO ZAPATA lo explica:

EL FAMOSO HISTORIADOR mencionó que la manera cómo actúan y a quiénes acatan es diferente. Aquí el significado de cada uno.

El historiador Antonio Zapata declaró en Radio Capital el día  martes, 12 de abril 2016 a horas 12:41 sobre las agrupaciones terroristas que azotaron y torturaron a nuestro país años atrás. Además, hizo una comparación sobre lo que es ser guerrillero y terrorista.

"Sendero luminoso fue un grupo terrorista que pertenecía al campo general de la izquierda, porque venía de ahí, no se puede negar y desarrolló una práctica terrorista que empleó el asesinato y violencia como arma de la política y la empleó contra personas civiles. Hay grupos que se dicen guerrilleros distintos a los terroristas”, indicó.

"Los guerrilleros combaten contra uniformados, se levantan en armas y combaten contra uniformados, mientras que cuando combates contra civiles desarmados y matas alcaldes, gobernadores, estás abusando que estás en arma y causas el terror en la población. Ese es el caso de Sendero, un grupo no guerrillero sino terrorista. El MRTA incurrió también en terrorismo sobre todo al final, atacaban uniformados y cuarteles", agregó.

El Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) se hizo público el 28 de agosto del 2003 durante el gobierno de Alejandro Toledo. A partir de esa fecha recibió numerosas críticas de diversos sectores de la sociedad entre las cuales se pueden mencionar:

  • El número estimado de muertos.
  • La calificación de "Partido Político" a Sendero Luminoso.
  • La afirmación de que las Fuerzas Armadas cometieron "políticas sistematizadas de violación de Derechos Humanos" en algunos lugares del país.
  • La calificación de "Conflicto Armado Interno" a la agresión terrorista contra Perú entre 1980-2000.
En las últimas semanas la última de ellas ha estado presente en la opinión pública debido a las fuertes críticas que ha recibido la iniciativa de la Municipalidad de Lima llamada "Rutas de la memoria 1980-2000" cuyo objetivo es realizar "4 recorridos que permitirán reconstruir acontecimientos importantes del conflicto armado interno (1980-2000), señalados en el Informe Final de la CVR". [1]

Lo que principalmente se critica es la denominación de "Conflicto Armado Interno" a la agresión terrorista que sufrieron ciudadanos peruanos entre los años 1980 al 2000. Esta denominación la empleó inicialmente la CVR en su Informe Final. Este artículo le he dividido en dos partes, en la primera se verá cuáles son los fundamentos para utilizar este término y en la segunda se analizará si el mismo aplica o no a lo sucedido en Perú entre los años 1980 y 2000.

1- EL DECRETO SUPREMO QUE CREA LA CVR

El 4 de junio del año 2001 a través del Decreto Supremo N° 065-2001-PCM el gobierno provisional de Valentín Paniagua creó la Comisión de la Verdad cuyo objetivo fue:

"esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos"[2]

Es interesante ver que en el mencionado decreto nunca se menciona el término "Conflicto Armado Interno". Al contrario se habla claramente de "organizaciones terroristas" y de "violencia terrorista" . Asimismo también se debe mencionar que el propio Decreto Supremo dice que: 

"La Comisión no tiene atribuciones jurisdiccionales, por tanto no sustituye en sus funciones al Poder Judicial y al Ministerio Público." [2]

Por lo tanto en términos generales el Informe Final de la CVR en ningún momento representa la posición oficial del Estado respecto a los hechos ocurridos entre 1980 y el 2000.  Dejando en claro estas precisiones ahora analicemos el informe en si mismo.

2- La CVR y el término "Conflicto Armado Interno"

En la introducción del IF de la CVR se encuentra la única explicación sobre el porque del uso del término "Conflicto Armado Interno" para referirse a la agresión de Sendero Luminoso y el MRTA contra el Estado Peruano:

"(...) la alusión al Derecho Internacional Humanitario genera no pocas dudas. En efecto, algunos sectores señalaban con preocupación que el reconocimiento de esta fuente de Derecho, codificada fundamentalmente en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los  protocolos adicionales de 1977, al señalar la existencia de un conflicto armado, podría implicar de  manera indirecta la atribución de la condición de beligerante a los grupos subversivos, lo que  supuestamente debilitaría la posición soberana del Estado peruano. Probablemente estas dudas, y la  imposibilidad de resolverlas en el corto período encargado al Grupo de Trabajo, resultaron en el  silencio del Decreto Supremo final sobre las violaciones al Derecho Internacional Humanitario,

 lo  que dejaba a la CVR la tarea de identificar por sí misma las bases jurídicas más adecuadas para tipificar los hechos delictivos atribuidos a las organizaciones subversivas. " [3]

Es interesante el notar que según el razonamiento de la CVR debido a que en su decreto de creación existe un "silencio" respecto al Derecho Internacional Humanitario entonces ello es causa suficiente para que la CVR "identifique las bases jurídicas para tipificar hechos delictivos a las organizaciones subversivas". Sin embargo, las instituciones encargadas de tipificar hechos delictivos son el Ministerio Público y el Poder Judicial. El mismo decreto de la CVR lo dice claramente. [2]  Por lo tanto la CVR se tomó una atribución que legalmente no le correspondía.

Continuando con la lectura de la "Introducción al Informe CVR" se especifica las bases para calificar de "Conflicto Armado Interno" a lo sucedido en Perú:
"En cuanto al Derecho Internacional Humanitario, la CVR ha seguido la línea unánime de interpretación de este cuerpo jurídico, según la cual la aplicación de las normas del Derecho Internacional Humanitario, en particular las establecidas en el artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, son de aplicación automática en el caso de un conflicto armado interno (...) " [3]
En todo el Informe Final de la CVR no existen explicaciones adicionales sobre el uso del término "Conflicto Armado Interno" .

3 - La CVR y los términos "terrorismo" y "terrorista"

En la misma introducción del Informe Final los comisionados explican el porque no utilizan los términos "terrorismo" y "terroristas" para referirse a la agresión de los grupos subversivos Sendero Luminoso y el MRTA contra el Estado:

"Aunque el Decreto Supremo decidió recurrir al concepto de «terrorismo» para referirse a los crímenes cometidos por las organizaciones subversivas, la CVR  no está convencida de que este término alcance a describir con precisión el amplio rango de  conductas emprendidas por dichos grupos, ni de que exista un amplio consenso jurídico  internacional sobre el contenido del término. 

Su utilización, por el contrario, al cabo de un prolongado conflicto armado, está cargada de significados subjetivos que hacen difícil el análisis de  la conducta de quienes decidieron alzarse contra el Estado y en ese rumbo cometieron violentos crímenes. Por esta razón, la CVR ha distinguido entre los actos de subversión que tuvieron como objetivo aterrorizar a la población civil y otros de distinta índole, y ha buscado utilizar el concepto de «terrorismo» y «terrorista» con cautela y rigurosidad."[3]

Este párrafo es muy ilustrativo ya que demuestra la actitud de la CVR respecto a Sendero Luminoso y el MRTA. Según esta no se utiliza el término "terrorismo" porque no describe "con precisión" las conductas de dichos grupos subversivos y asimismo "hacen difícil" el análisis de la conducta de los mencionados grupos. Por lo anterior la CVR menciona que ha preferido utilizar los conceptos de "terrorismo" y "terrorista" con "cautela".

Sobre Sendero Luminoso:

En todo el informe final de la CVR en un solo momento se califica a Sendero Luminoso como "organización terrorista", esto es en el capítulo 1 donde habla de los orígenes de este grupo:

"El Partido Comunista del Perú, conocido como Sendero Luminoso (PCP-SL), es una organización subversiva y terrorista, que en mayo de 1980 desencadenó un conflicto armado contra el Estado y la sociedad peruana (...)" [4]

Después de ello uno se da con la sorpresa que nunca más se vuelve a calificar a Sendero Luminoso como organización terrorista. Ni siquiera en las conclusiones respecto a Sendero Luminoso o en las mismas conclusiones finales de la CVR se les llama "terroristas" a los senderistas.  En lugar de esto solo se habla de "acciones terroristas", "acciones de terror", "métodos terroristas",   "método perverso del terror", "características terroristas", "ataque terrorista", "potencial terrorista", "violencia terrorista", "acusados por terrorismo", "preso por terrorismo", "despliegue terroristas" , "actos terroristas", "carácter terrorista de sus acciones", "ejercicio del terror", "proyectos terroristas" entre otros términos
.
Sobre el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru:

En el caso de esta organización la CVR es aún más condescendiente. En todo el Informe Final de la CVR incluidas las conclusiones nunca se califica al MRTA como terrorista. Y en el capítulo referido a esta organización solo emplean de manera leve términos como "modalidad terrorista" (refiriéndose a un coche bomba) y "actos de terror" (refiriéndose a un caso de asesinatos a homosexuales). 

CONCLUSIONES:

El sociólogo Raul Gonzales Chavez en el artículo titulado "Observaciones Académicas al Informe de la CVR" hace un análisis interesante sobre el comportamiento de la CVR: 
"Para los Comisionados de la CVR, entonces, en el Perú hubo un "conflicto interno". Por eso el informe no le reprocha a Sendero haberse alzado en armas, sino haber recurrido a los asesinatos, quemadura de pueblos y ataques a la población civil

"Entre otros métodos similares como el recurso a acciones terroristas...".

Posteriormente en el mismo artículo afirma

:"Si la caracterización del objeto de estudio, en este caso, Sendero y el MRTA, es incorrecta, el análisis, la evaluación y las conclusiones a las que se llegue no serán las adecuadas. Ese es el primer problema del Informe de la CVR.
Aclaremos entonces las cosas: 

En el Perú hubo un alzamiento en armas de un grupo subversivo y terrorista. Subversivo porque quería subvertir el orden social existente, al que quería destruir para reemplazarlo por otro, y Terrorista, porque para lograr tal objetivo utiliza el terror indiscriminado, mediante la emboscada, el asesinato y el coche bomba.

El Perú no vivió una guerra interna, ni militar ni política. Para que haya una guerra civil tendría que haber dos fuerzas beligerantes y Sendero Luminoso nunca dio cara, tampoco tuvo un ejército regular, y sus columnas armadas jamás se enfrentaron a los militares.

Tampoco hubo un conflicto interno, pues las columnas de Sendero llegaron a los pueblos o comunidades campesinas para imponer por la fuerza de las armas una organización social totalitaria. Y si alguien discrepaba era declarado "enemigo del partido", sometido a "juicio popular" y asesinado delante de todos para escarmiento." [5]

Marco Miyashiro, ex Director General de la PNP, es de una opinión parecida: 

"No se puede considerar conflicto interno, esto ha sido una lucha del Estado Peruano contra una banda criminal organizada a nivel nacional. No se puede entender de otra manera. " [6] 

Después de todo lo anterior las conclusiones a las que puedo llegar sobre este tema son:

  1. El decreto de creación de la CVR en ningún momento especificó que esta debía "identificar" las bases jurídicas para calificar los delitos cometidos por Sendero Luminoso. Al contrario, más bien especificó que la CVR no tiene atribuciones jurisdiccionales y no sustituye ni al Ministerio Público ni al Poder Judicial. Por lo tanto no era su función el calificar como "Conflicto Armado Interno" a la agresión terrorista contra Perú.
  2. A pesar de lo anterior la CVR utilizó el Derecho Internacional Humanitario indebidamente para calificar de "Conflicto Armado Interno" lo sucedido en Perú entre el 1980 y el 2000.
  3. La CVR evitó utilizar el término "terrorismo" para calificar a la agresión criminal contra el Estado Peruano de parte de Sendero Luminoso y el MRTA.
  4. En los nueve tomos y seis anexos del informe final de la CVR una sola vez se califica de "organización terrorista" a Sendero Luminoso. En el caso del MRTA es aún peor, ninguna sola vez se afirma que esta organización fue terrorista. En las conclusiones de este informe tampoco se especifica la naturaleza terrorista de ambas organizaciones.
  5. El informe final de la CVR en ningún momento le reprocha a Sendero Luminoso el haberse alzado en armas contra el Estado Peruano en gobiernos totalmente democráticos y legítimos. Lo único que le critica es el uso de métodos delincuenciales y terroristas contra la población civil.
  6. En Perú no existió un Conflicto Armado Interno entre dos fuerzas armadas. Lo que ocurrió fue la agresión y ataque de agrupaciones terroristas contra un Estado democrático y legítimo el cual reaccionó defendiéndose utilizando a las fuerzas del orden y de la ley para ello.
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[1]  Web oficial de la Municipalidad de Lima en el tema. Noticia sobre "las rutas de la memoria 1980-2000" cultural: http://www.limacultura.pe/promocion/noticias/2013-07-31/lima-rutas-de-la-memoria-1980-2000-recuperando-la-memoria-de-nuestra-ciudad
[2] Decreto Supremo N° 065-2001-PCM que crea la Comisión de la Verdad http://www.cverdad.org.pe/lacomision/nlabor/decsup01.php
[3] Introducción del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación: Páginas 24-25 http://www.cverdad.org.pe/ifinal/pdf/TOMO%20I/INTRODUCCION.pdf
[4] Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Tomo II, Sección Segunda:  "Los Actores del Conflicto", Capítulo 1: Los actores armados: 1.1 El Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso. Página 13. 
[5] Artículo: "Observaciones Académicas al Informe de la CVR". Autor: Raul Gonzales Chavez. Revista Comando en Acción, edición N°48 (enero - marzo 2011).
[6] Entrevista a Marco Miyashiro en el programa Rey con Barba del día 23/01/2012 http://www.youtube.com/watch?v=U6f_dpM12Kk.

 [7]  Entrevista a Antonio Zapata  en Radio Capital el día  martes, 12 de abril 2016 a horas 12:41.