POR EL ABOGADO CONSTITUCONALISTA JUAN A. VARILLAS
En menos de cinco años el TC ha variado su postura tres veces en torno al significado de una norma constitucional que, a primera vista, no debería ser tan difícil de interpretar. Más allá de nuestra opinión particular sobre la corrección o conveniencia de estas decisiones, ya es un hecho a notar, por sí mismo, esta falta de consistencia.
Nuestra Constitución tiene una regla de procedimiento bastante peculiar en torno a los procesos constitucionales. Solo es posible recurrir ante el TC [algo así como una casación frente al TC], si la demanda es desestimada [es decir, declarada infundada]. Si la demanda es fundada, sin importar quien sea el demandante o el demandado, ni el resultado o el contenido del proceso, según nuestra Constitución, esa demanda no puede llegar al TC, por lo menos bajo una interpretación literal del inciso 2 del artículo 202 de la Constitución:
Artículo 202°. Corresponde al Tribunal Constitucional:
(…)
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
Pese a lo aparentemente claro del precepto, nuestro TC se las ha arreglado para mantener una novela que hasta ahora lleva tres actos, en los que ha pasado de una mayor protección a las personas que la otorgada por la Constitución a una menor, contradiciendo sus decisiones anteriores.
Primer acto: más protección
El TC considera injusto que solo la parte demandante de un proceso constitucional pueda recurrir al TC -si pierde en segunda instancia. Qué ocurre si la parte demandada es un particular que ve amenazados sus derechos constitucionales; o, si el proceso de segunda instancia declara fundada la demanda sin tomar en cuenta un precedente obligatorio del TC. Esto fue precisamente lo que resolvió el TC en el expediente cifrado 4853-2004-AA, el cual fue conocido entre los que ven temas constitucionales como “el RAC [Recurso de Agravio Constitucional] a favor del precedente”.
Segundo acto: quitando la protección otorgada
En este segundo acto, el TC dijo que el precedente establecido, por él mismo, en el expediente 4853-2004-AA, era inválido, por no haber sido seguido de acuerdo a sus propias reglas para el dictado de precedentes. Esta resolución, cifrada 3173-2008-HC, se dictó nada más y nada menos que en el contexto de resolver si el TC podía o no conocer el Caso Frontón. Así, el TC, desdiciéndose, señaló que las demandas fundadas en segunda instancia eran irrevisables por él, pese a ir en contra de sus propios precedentes.
Tercer acto: menor protección a la persona
En este último acto, el TC ha admitido nuevamente la admisibilidad del RAC contra resoluciones estimatorias, pero, esta vez, solo a favor del Estado peruano, en procesos relacionados a tráfico ilícito de drogas o lavado de activos [en los que aún no ha sido declarado culpable el acusado]. El expediente es el 2748-2010-HC.
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muy interesante este articulo lo felicito al Dr. Juan Varillas por su preocupacion en tocar estos temas tan i mportantes para todos.
ResponderEliminaratte.
Dr. Luis Garcia.
Abogado