“CONSULTORIA
VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y
DEFENSA LEGAL”
POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.
INTRODUCCION:
Mucha gente se pregunta
si las fotostáticas tiene el Valor probatorio para poder probar en materia un Juicio, la Consultoría Varillas & Alzamora
Asociados en la persona de su Director General, Dr. Juan A Varillas Alzamora ha
tocado el presente tema destacando algunos aspectos legales sobre el tema, apoyándose
en el Derecho Comparado. Aquí le dejamos un Análisis en la presente Investigación
esperando sea de su agrado.
FOTOSTATICA:
SEGÚN
DICCIONARIO SENSAGENT.COM
1.- Acto de copiar algo
2.- Obra Hecha Siguiendo Como Modelo Otra Y
Tratando De Reproducirla Fielmente:
«Es
una copia estupenda del Guernica de Picasso»
3 Ejemplar
que se obtiene al calcar, transcribir, imprimir, etc un escrito, una obra
musical o gráfica, etc.: «Presentó original y copia del
documento», las copias de una partitura, sacar copias, una copia al
carbón, copia certificada, una copia fiel del original, original y copia.
4 Copia ciega La
que, en oficinas de gobierno, se hace para otra persona, cuyo nombre se omite.
5 Copia fotostática La
que se obtiene de algún texto o material gráfico con una máquina especial que
lo fotografía e imprime de inmediato-
6 Cada uno de los ejemplares que
se obtienen al imprimir el negativo de una película cinematográfica o una
fotografía: «Estaba en muy malas condiciones la copia de 'Los
Olvidados' de Buñuel»
7 Copia
intermedia La de una cinta cinematográfica impresa en material de
grano muy fino y de la que se pueden sacar nuevos negativos-
8 Copia
compuesta La de una película cinematográfica en la que se ha
incorporado el sonido a la imagen.
SEGÚN
EL DICCIONARIO EN LINEA
HTTP://DICCIONARIO.REVERSO.NET/ESPANOL-DEFINICIONES.
Reproducción de un escrito,
pintura, escultura, fotografía u obra de otro género en que se procura
trasladar con exactitud la obra original
CONCEPTO:
Antiguamente le llamaban Fotostato. Una copia fotostática no es ni más
ni menos que una fotocopia. Es el proceso con el cual se realiza la copia
literal de un documento o fotografía creada por medios foto ópticos. La
fotocopia por medios fotográficos, fue un método que se usaba, al menos, desde
la segunda guerra mundial. Estos aparatos aún se los veía hasta la década de
los setentas. Xerox introdujo el proceso de electro fotocopia en la década de
los 60, y durante los siguientes veinte años fue reemplazando gradualmente las
fotocopias por procedimientos fotográficos así como la utilización del papel
carbónico, mimeógrafos y otras máquinas.
LA
SALA CIVIL DE CARACAS VENEZUELA OPINA:
La
Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela…..
"...De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, Le Otorgó Pleno Valor Probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
"...De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, Le Otorgó Pleno Valor Probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora
bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
CORTE SUPREMA PERUANA SE
PRONUNCIA:
UNA FOTOCOPIA BASTA PARA
ACREDITAR EXISTENCIA DE UN CONTRATO
En
reciente pronunciamiento, la Corte Suprema ha reiterado que no corresponde
discutir la validez de un contrato en los procesos de otorgamiento de escritura
pública. Por ello, una fotocopia de una minuta basta para acreditar el acto
preexistente en estos procesos.
Los procesos de otorgamiento
de escritura pública tienen como finalidad formalizar un acto preexistente y no
discutir la validez del acto jurídico alegado. Por ello, puede acreditarse que
se celebró un contrato de compraventa mediante una fotocopia del acto jurídico
celebrado entre las partes.
Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema al resolver la Casación N° 1487-2014-Huaura en un proceso de
otorgamiento de escritura pública.
Veamos el caso: una persona
demandó a otra para que le otorgue la escritura pública del contrato de
compraventa mediante el cual se le transfirió un inmueble ubicado en Supe.
Alegó que, pese a cumplir con el pago total del predio, el demandado no cumplió
con otorgar la correspondiente escritura pública. Para sustentar su pretensión,
presentó una fotocopia de la minuta legalizada por notario.
Luego de que interviniera
como litisconsorte la esposa del
demandado, el juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca declaró fundada la
demanda. El magistrado advirtió que, en el acto de la audiencia única, la
minuta fotocopiada y legalizada no fue cuestionada por los demandados.
No conformes con esta
decisión, los demandados apelaron la sentencia. La esposa alegó que la
transferencia debe considerarse nula debido a que no suscribió el contrato.
Elevados los autos, la Sala
Mixta Transitoria de Barranca de la Corte Superior de Huaura revocó la
sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda. Aseveró la Sala
que el acto jurídico de compraventa celebrado entre la demandante y el
demandado se realizó sin las formalidades de ley por la falta de manifestación
de voluntad de la cónyuge del demandado. Por ello, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 1359 del Código Civil, concluyó que debe considerarse como inexistente
el contrato de transferencia de propiedad.
Asimismo, la Sala señaló que
el documento presentado por la demandante para acreditar el acto jurídico
celebrado es un simple documento fotocopiado y legalizado, pero que no contiene
los requisitos de un instrumento con fecha cierta, menos aún cuenta con
legalización de firmas.
En casación, la Corte
Suprema señaló que, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que los
procesos de otorgamiento de escritura pública solo tienen por finalidad
formalizar un acto preexistente y, además, que en este tipo de procesos no se
discute la validez del acto jurídico sino si debe cumplirse o no la formalidad
requerida. Por ello, señaló la Corte, no es materia de este proceso la nulidad
o ineficacia del acto jurídico por disposición del bien conyugal, pues ello
debe ser analizado en otra vía.
De otro lado, la Sala
Suprema advirtió que es irrelevante discutir si el documento presentado por la
demandante es un documento público o no en la medida que no contiene la
legalización de las firmas, como aseveró el ad quem. La Corte afirmó sobre el
particular que, conforme al artículo 234 del Código Civil, la fotocopia es un
documento privado y, por ello, “es un
medio probatorio que las partes pueden presentar y que el juez debe necesariamente
valorar”, precisó la Corte.
Por ello, la Corte declaró
fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante y, en
consecuencia, nula la sentencia de vista. Además, actuando en sede de
instancia, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la
demanda.
EL
CODIGO PROCESAL CIVIL EN SU ARTÍCULO 234º DEL (C.P.C.) CALIFICA A LAS
FOTOCOPIAS SIMPLES, COMO DOCUMENTOS
Consiguientemente el no
aceptarlas y no otorgarles el valor probatorio que merece, en un caso de Prisión
Preventiva en la que se pretenda probar el ARRAIGO
DOMICILIARIO:
Existiría
una violación del principio de prueba escrita, que contiene las fotocopias por
tanto los documentos presentados por la
defensa, tales como recibo de luz, certificados y constancias de trabajo y
estudio, aduciendo, tanto el fiscal como el juez, que son “copias fotostáticas
simples”, prevaricando contra el texto expreso y claro del artículo
234º del C.P.C. que califica a las
fotocopias simples, como documentos, que a su vez ha sido recogida por
EL
ARTÍCULO 185º DEL NCPP, INDICA LO SIGUIENTE:
“Son documentos los
manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes,
películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos,
grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes,
voces; y, otros similares”
ARTICULO
193 NCPP CALIFICA LOS DOCUMENTOS COMO MEDIOS PROBATORIOS TIPICOS.
En efecto si el artículo 193º que califica los documentos (dentro
de ellos las fotocopias simples) como medios probatorios típicos, y deja en
evidencia la colusión entre juez y fiscal con la parte denunciante, para dejar
sin defensa al denunciado, violando el artículo 188º del C.P.C. que dispone:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por
las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones.”
CONCLUSIONES:
La Normativa Peruana Judicialmente le da un valor
restringido a las Fotocopias, muchas veces estas son tomadas como pruebas
Indiciarias dentro de algunos procesos penales, ya que estas para que tengan el
pleno valor deberán ser autenticadas por el NOTARIO O LA AUTORIDAD JUDICIAL
PERTINENTE.
Administrativamente las Fotostáticas
o Fotocopias cumplen un ro,l preponderante dentro de la aportación probatoria
toda vez que se encuentra premunida del principio de la BUENA FE, sin embargo también
se acostumbra en Entidades Estatales a FEDATEAR las mismas.
Este Acto de certificar las fotostáticas
a cargo de una persona responsable de la certificación de documentos que funge
de las veces de Notario Estatal, tiene la valides para trámites dentro del
sector según norma vigente. (LEY 27444 Validez Del Acto Administrativo).
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“LA CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS SIEMPRE A
SUS ORDENES Y MUCHAS GRACIAS POR SU AMABLE COMPAÑÍA LA ATENCIÓN ES PREFERENCIAL
Y DISTINGUIDA”
ESTUDIO JURIDICO DE LA
CONSULTORIA.
DIRECC. OFIC. AV EL POLO NRO 401- OFIC. 301-URB. MONTERRICO-
SURCO.
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TEMA QUE GANO EN SEOPROFILER EL 1ER PUESTO A NIVEL INTERNACIONAL-AÑO 2013
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