¿ES NECESARIA LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL?
“CONSULTORÍA VARILLAS &
ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”
Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora
¿ES NECESARIA LA PRESENCIA DEL
FISCAL EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A
LA ACTUACIÓN POLICIAL?
“CONSULTORIA VARILLAS &
ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”
Por el Dr. Juan A Varillas Alzamora
INTRODUCCION
Este tema que se encuentra EN DEBATE muy controversial tiene
2 posiciones doctrinarias distinguidas:
La Posición de mi Colega y hno. Promocional AMAUTA
el Dr. Jorge Rivera Cadillo, Crl. PNP con fecha 01 ENE
2018, Magister, abogado penalista y procesalista, especialista en el
Nvo Código Procesal Penal quien señala que:
NO ES NECESARIO LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS
POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN POLICIAL.
VS la Posición doctrinaria del suscrito Dr Juan
A Varillas Alzamora Doctor En Derecho, Magíster y Abogado Penalista
y procesalista con Estudios Internacionales en el Nvo Código Procesal
Penal que contrario sensu señala que:
“ SI ES NECESARIO LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS
DILIGENCIAS POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACIÓN
POLICIAL”.
Base Legal.
a. Constitución Política del Perú: art. 2°, inciso 24,
literal e), sobre Presunción de Inocencia;
b. STC Exp. N° 8811-2005-PHC, por el cual el órgano
jurisdiccional está obligado a realizar una actividad probatoria suficiente
para desvirtuar la inocencia del imputado, por lo que no puede ser condenado
con simples presunciones;
c. CIDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú de 18AGO2000,
señala que para ser condenado debe haber prueba plena (prueba suficiente y
pertinente) que acrediten su responsabilidad penal, caso contrario debe
absolverla (En el CPP 2004 se encuentra prevista en el art. II incisos 1 y 2)
PRUEBA PLENA O PRUEBA SUFICIENTE
a. La sentencia condenatoria debe basarse en auténticos
hechos de prueba, mediante el principio de libre valoración de la prueba por
los jueces y tribunales;
b. La actividad probatoria debe ser suficiente que acrediten
no solo los hechos sino la responsabilidad del imputado;
c. La carga para acreditar los cargos corresponde al
Ministerio Público (Art. IV del T.P. del NCPP, y Art. 14 LOMP; dicha actividad
la realiza con el apoyo de la Policía, y que ambas instituciones actúan conjuntamente
en la primera etapa del proceso penal.
R.N. 2735-2014, PUNO: DILIGENCIAS POLICIALES SIN
PARTICIPACIÓN DE LA FISCALÍA NO TIENEN SOLVENCIA PROBATORIA.
Las diligencias policiales sin participación del Ministerio
Público no tienen solvencia probatoria para determinar la responsabilidad penal
del justiciable, máxime si la menor agraviada se retractó de la imputación
policial en el Plenario dejando incólume la presunción de inocencia con la cual
ingresó al escenario procesal el encausado; siendo acertado la absolución
venida en grado.
CASACIÓN 158-2016, HUAURA: DILIGENCIAS SIN PRESENCIA
INJUSTIFICADA DEL FISCAL CARECEN DE VALOR PROBATORIO SUFICIENTE PARA CONDENAR
La Corte Suprema también se pronunció respecto del valor
probatorio
El principio de presunción de inocencia se fundamenta en la
libre valoración de la prueba, basada en que la actividad probatoria sea
suficiente y que solo así permita desvirtuar el estado de
inocente del que goza todo imputado. En el caso concreto, la
Sala condenó al recurrente, basándose en las diligencias
policiales, que se realizaron sin la presencia del Fiscal y las declaraciones
de un testigo de referencia, sin embargo, ambas carecen de valor probatorio
suficiente para condenar al procesado y enervar el mencionado principio, pues
no existió prueba que se haya realizado en cumplimiento de las garantías de Ley
y dichas actuaciones no se encuentran corroboradas mínimamente con algún medio
de prueba.
ANALISIS DEL TEMA:
Empiezo el presente DEBATE definiendo los
siguientes términos:
¿QUE SON DILIGENCIAS O ACTUACIONES POLICIALES?
Al respecto, BURGOS LADRÓN DE GUEVARA'', siguiendo
la jurisprudencia española, afirma que es posible distinguir tres clases de
actuaciones entre las diligencias policiales:
a) Declaraciones o manifestaciones de los imputados o
testigos o identificación en rueda, que tienen el valor de mera denuncia.
b) Dictámenes o informes emitidos por los laboratorios científicos
policiales, que pueden completarse como prueba pericial si son ratificados en
sede judicial.
c) Diligencias no reproducibles en juicio oral, como de
inspección, revisión, incautación, hallazgo, pesaje, allanamiento, etc. (actos
de constancia)
Algunos autores llaman a estas últimas "actos de
constancia". Se trata de todas aquellas diligencias que, como las
fotografías, croquis, etc., se limitan a reflejar fielmente determinados datos
o elementos fácticos de la realidad externa.
Para la jurisprudencia española, para que un acto de
constancia adquiera el carácter de prueba es necesario que existan razones de
urgencia que justifiquen la intervención policial y que la actividad
realizada, conforme ha sido explicado, no sea susceptible de repetición ante el
juez.
CONCEPTO O DEFINICIÓN PERSONAL:
Las actuaciones policiales están conformadas por las
diligencias de investigación que son llevadas a cabo por la policía, siendo que
para algunas de ellas necesitará la presencia y autorización del Representante
del Ministerio Publico ello bajo los parámetros ineludibles que la
constitución de 1993 establece en forma expresa en el inciso 4 del artículo
159; es decir, la Policía Nacional está en la obligación de cumplir con los
mandatos u órdenes que imparta el Fiscal en el ámbito de su función de investigación
del delito.
De ese modo, el artículo 67 CPP establece en forma general
para todos los efectivos de la Policía Nacional: en su función de
investigación, por propia iniciativa debe recibir o tomar conocimiento de los
delitos con la obligación de dar cuenta inmediata al
Fiscal. (Entiéndase por inmediato el plazo estrictamente
necesario)
La Policía está en la obligación ineludible de realizar los
actos de investigación (diligencias) de urgencia e imprescindibles para evitar
o impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir
y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para esclarecer los
hechos, cuidando siempre de las formalidades al levantar las actas haciendo
participar al sospechoso y a su abogado por ejemplo, a fin de no hacer ineficaz
su trabajo. (Véase: Incs. 2 y 3 art. 68 CPP).
Todos los actos de investigación urgentes efectuados por la
PNP en razón de la disposición expresa del Art. 67 del CPP, se pondrá en
conocimiento del Fiscal.
En ese sentido el Atestado o informe policial, las actas y
todas las actuaciones que realiza la Policía a mérito de su Investigación
Policial es considerada Diligencia Policial.
ACTOS DE PRUEBA
GIMENO SENDRA, V., Manual de Derecho…, ob. Cit. pág.
229, en donde se resalta que:
“Ahora bien, por actos de prueba no cabe entender
exclusivamente los que se ejecutan ante la inmediación del Tribunal y bajo la
vigencia de los principios de contradicción y publicidad, aunque ésta debiera
ser la regla general de un proceso acusatorio, sino también los actos de prueba
sumarial anticipada y preconstituida, cuya relevancia práctica es inmensa, ya
que la mayoría de las sentencias penales se fundan, sobre todo, en los actos de
prueba pre- constituida”.
CONCLUSIONES
“¿ES NECESARIO LA PRESENCIA DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS
POLICIALES PARA DARLE LEGALIDAD Y VALOR PROBATORIO A LA ACTUACION POLICIAL?.
Por supuesto que sí, la regla general respecto a las
actuaciones Policiales es que éstas deben practicarse con presencia del Fiscal.
Las declaraciones testimoniales,
manifestaciones y demás diligencias señaladas por
ley EXPRESAMENTE además deberán tener presencia de abogado; caso
contrario son nulos por carecer de efectos legales.
Art. VIIIº2 NCPP; “Carecen de efecto legal las
pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido
esencial de los derechos fundamentales de la persona.
” Art. 159º NCPP : “El juez no podrá utilizar,
directa ni indirectamente, las fuente o medios de prueba obtenidos con
vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la
persona”.
SOLO TIENEN EXCEPCIONALMENTE VALOR PROBATORIO SIN PRESENCIA
DEL FISCAL
Las actas que acompañan al atestado o parte policial que
documentan intervenciones realizadas en condiciones de urgencia e
irrepetibilidad.
Es el caso de las incautaciones producidas en detenciones en
flagrancia plena, por ejemplo. A este tipo de actas se le aplican las reglas de
la prueba pre constituido. No se requiere, ni siquiera, la presencia del fiscal
para autentificarlas.
¿PUEDE SER UN TESTIGO PRESENCIAL UN POLICÍA QUE LLEGO 15 O 20
MINUTOS DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS?
Obviamente que no es testigo presencial, porque no
actuó en flagrancia plena, es decir no presenció los hechos llego
después de 20 minutos por tanto es considerado Testigo de
Referencia. (Casación 158-2016, Huaura).
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DR JUAN VARILLAS ALZAMORA CATEDRATICO
UNIVERSITARIO DE LA ESCUELA DE POSTGRADO Y PREGRADO DE LA UNH –UPLA
Y DE ESCUELAS DE FORMACIÓN PNP.
ABOGADO
MAGISTER EN DERECHO PENAL
DOCTOR EN DERECHO POR LA UNFV.
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