“CONSULTORIA
VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y
DEFENSA LEGAL”
POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.
INTRODUCCION:
La materia de las nulidades procesales debe manejarse cuidadosamente a los casos en que sea estrictamente indispensable. Compulsada la jurisprudencia peruana se puede constatar que las nulidades son utilizadas por los litigantes como medio de dilatar los procesos, y por parte de algunos operadores del derecho como mecanismo de “soplar” el conocimiento de fondo o del mérito de la causa, siempre proclives a encontrar motivos de nulidad. En el aparato judicial, el hecho se agrava al encontrar en sus estadísticas de “Carga y descarga procesal”, dentro de los expedientes resueltos, lo que –en estricto– importan expedientes pendientes por haberse resuelto nulidades. Dentro del contexto de reforma judicial, resulta necesario contar con estadísticas confiables para la elaboración de planes estratégicos. La finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros la adecuada defensa en proceso. Nos adherimos a lo dicho por Hugo Alsina, en el sentido de que la fórmula sería: “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”.
A partir de la interpretación del artículo IX primer párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Civil que regula el principio de vinculación, diremos que todo acto procesal que contravenga a la norma procesal imperativa o prohibitiva, carece de valor como tal.
2. DERECHO FUNDAMENTAL A LA
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
El derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva consagrado en el inciso tercero del artículo 139° de la
Constitución Política y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, y cuya cualidad de “efectividad” se desprende de su interpretación, de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el
caso del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el
artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un atributo
subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con
sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida en que el proceso
supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un
complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: el derecho de
acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a una resolución
fundada en derecho (criterios jurídicos razonables) y el derecho a la
efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal). El Tribunal
Constitucional peruano citando a Rafael Saraza Jimena, en su obra Doctrina
constitucional aplicada en materia civil y procesal civil (Madrid, Civitas,
1994), asume la posición de considerar que “la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se
produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de
improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o
extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución
de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”.
(Ver sentencia del 28 de enero de 2003, recaída en el expediente Nº
1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 4 de
noviembre de 2003). En reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como
la considerada en la sentencia emitida en el expediente Nº 1087- 2004-AA/TC
Lambayeque de fecha 20 de setiembre de 2004, y que han servido de sustento en
numerosas ejecutorias supremas de la Corte Suprema, se ha establecido que:“(…)
El derecho de acceso a la justicia –que forma parte del contenido del derecho
de tutela judicial efectiva– no se agota en prever mecanismos de tutela, en
abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado
óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de
permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor
tiempo y al menor costo posible. (…)” .
3. CONCEPTO
La nulidad procesal es el
estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de
sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en
la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede
ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se
manifestará mediante un medio de impugnación que se realizará sobre actos
procesales no contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos
remedios (artículo 356°); sin embargo, la nulidad también se podría plantear
sobre actos procesales constituidos en resoluciones judiciales, por lo que
además podrían ser considerados como recursos. Esta idea se ve reforzada con el
artículo 382° del Código Procesal Civil, que señala:“El recurso de apelación
contiene intrínsecamente el de nulidad”.
Por eso, el artículo
360° del Código citado establece la prohibición de la parte de interponer doble
recurso contra una misma resolución. El jurista y procesalista Juan Monroy
Gálvez define la nulidad
procesal como el estado de
anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de
requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad
de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado; las
partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto
produzca efectos jurídicos. El tiempo extingue la nulidad. La declaración de
nulidad de oficio, lo que en doctrina procesal se llama potestad nulificante
del juzgador y que ha sido recogida en la parte final del artículo 176° del
Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad conferida a los jueces
en forma excepcional de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada,
si se considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar
sustancialmente los fines del proceso y la decisión que él va a recaer. Es una
consecuencia inherente a la nulidad ipso iure del acto nulo.
El artículo 176° in fine del
Código Procesal Civil señala: “Los jueces sólo declararán de oficio las
nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al
estado que corresponda”. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la
nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no
sea posible de convalidación. La procedencia de la nulidad de oficio está en la
protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más
importantes el respeto al debido proceso. Recientemente, el Tribunal
Constitucional peruano, a través de reiterada jurisprudencia, considera que el
derecho al debido proceso es un derecho “continente”; una alegación en
abstracto de su supuesta lesión normalmente es una pretensión carente de
concretización; no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma
autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de
cualesquiera de los derechos que lo comprenden (Ver fundamento 5 y 6 de la
sentencia recaída en el expediente Nº 7289- 2005-PA/TC-Lima de fecha 3 de mayo
de 2006; STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 27).
Este tema resulta de vital
importancia en el análisis del proceso de amparo contra resoluciones
judiciales.
4. FINALIDAD
La finalidad de las
nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso,
pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales
susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados
de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado
de un vicio es posible hablar de nulidad.
CASOS EN QUE EL TC DECLARO
DE SUS PROPIAS SENTENCIAS
El Tribunal Constitucional
del Perú (TC), en la sentencia recaída en el Exp. núm. 02135-2012-PA/TC, del 26
de enero de 2016, se ha pronunciado a favor de la posibilidad de declarar la
nulidad de sus sentencias. Por supuesto el debate y la discusión no se han
hecho esperar.
Para dar mayores elementos
de juicio es necesario reiterar que en anteriores ocasiones el Tribunal
Constitucional declaró la nulidad de sus sentencias, como lo demuestra esta
gruesa lista de casos que ha recogido el magistrado Eloy Espinosa-Saldaña en su
voto dirimente (Exp. núm. 02135-2012-PA/TC):
1. NULIDADES SUSTENTADAS EN
VICIOS DE FORMA
Exp. N.° 02386- 2008-AA/TC
(Nulidad, de fecha 12 de noviembre de 2009)
Se declara, a pedido de
parte (recursos de aclaración y de nulidad), la nulidad de una sentencia debido
a que no se notificó el llamamiento del magistrado correspondiente para dirimir
la discordia.
RTC Exp. N.°
02488-2011-HC/TC (Nulidad, de fecha 22 de diciembre de 2011)
A través de razón de
relatoría y resolución de presidencia se declara, de oficio, la nulidad de una
sentencia y actos posteriores, por contener la firma de un magistrado
equivocado.
RTC Exp. N.° 5314-2007-PA/TC
(Nulidad, de fecha 26 de abril de 2010)
A través de resolución de
Sala se declara de oficio (aunque con ocasión de un pedido de nulidad
presentado) nula y sin efecto la resolución, remitiendo los autos al magistrado
respectivo para que, a la brevedad posible, emita su ponencia y continúe la
causa según su estado.
RTC Exp. N.°
03681-2010-HC/TC (Nulidad, de fecha 11 de mayo de 2012)
Se declara, con ocasión de
resolver recursos de nulidad y de reposición, la nulidad de una sentencia
porque se contó mal el sentido de los votos y se llama al magistrado
correspondiente para que se pronuncie sobre el extremo en el que subsiste el
empate.
RTC Exp. N.°
00831-2010-PHD/TC (Nulidad, de fecha 10 de mayo de 2011)
A través de resolución de
presidencia se declara, a pedido de parte (solicitud de aclaración), la nulidad
de una sentencia, pues se contabilizó mal el voto de un magistrado, por lo cual
no se había conformado resolución válida.
RTC Exp. N.°
03992-2006-AA/TC (31 de octubre de 2007)
Se declara, mediando escrito
de parte, la nulidad de una sentencia debido a que no se notificó el sentido de
un voto ni el llamamiento a otro magistrado para que dirima, y con ello las
partes poder presentar sus alegatos, si lo deseaban. Se acepta la abstención de
un magistrado “pues puede dudarse de su imparcialidad en razón a que se cometió
un error en la tramitación del expediente ajeno a su conocimiento” y se ordena
que “por Secretaría General se realicen las investigaciones y se sancionen a
los responsables conforme lo decretado por el Presidente del Tribunal
Constitucional”.
2. NULIDADES SUSTENTADAS EN
VICIOS DE FONDO
RTC Exp. N.° 04324-2007-AC
(Nulidad, 3 de octubre de 2008)
A propósito del pedido de
nulidad del demandante, el Tribunal verificó que desestimó una demanda de
cumplimiento por no octubre de 2008 cumplir con los requisitos mínimos
establecidos por la STC Exp. N° 0168-2005-PC, expresando que la normas
invocadas (referidas a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo)
contenían un “mandato condicional” (“los ex trabajadores podrán ser
incorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que
existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestales y aquellos que no
alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del
sector público”). Sin embargo, el Tribunal constató que no tuvo en cuenta que
el recurrente ya se encontraba laborando en una plaza presupuestada y vacante,
en virtud a una medida cautelar confirmada en segunda instancia, por lo que
declara nula la vista de la causa y actos posteriores, y ordena que se emita
nueva resolución.
RTC Exp. N.°
00978-2007-AA/TC (21 de octubre de 2009)
El Tribunal inicialmente
declaró improcedente la demanda por (supuestamente) no haber recibido una
información solicitada al demandante. Sin embargo, mediando escrito de parte,
detecta que esta sí se había recibido, por lo que declaró la nulidad de la
resolución para emitir una nueva.
RTC Exp. N.° 06348-2008-AA
Resolución (RTC 8230-2006-AA), de 2 de agosto de 2010
En su sentencia el Tribunal
ordenó a la sala de segundo grado admitir a trámite la demanda, cuando esta
originariamente lo había hecho. Ante ello, la sala hace una consulta al
Tribunal, que atendiendo a la contradicción existente declara nula su
resolución y señala nueva fecha para la vista de la causa y, con ello, emitir
pronunciamiento de fondo. El Tribunal en esta ocasión (a diferencia de todas
las otras) fundamenta su “potestad nulificante”.
RTC Exp. N.° 4104-2009-AA/TC
(10 de mayo de 2011)
Mediando el pedido de una de
las partes (nulidad), el Tribunal anuló su decisión reconociendo que omitió
evaluar un medio probatorio. RTC Exp. N.° 2023- 2010-AA/TC-Nulidad, 18 de mayo
de 2011 Con ocasión de resolver un pedido de aclaración presentado por el
demandante, el Tribunal encontró que lo resuelto no correspondía al expediente,
esto es, que no existía congruencia entre los fundamentos y lo solicitado en la
demanda. Ante ello declaró nulo lo actuado luego de la vista de la causa y se
dispuso continuar con el trámite.
RTC Exp. N.° 00705-2011-AA
(Nulidad, de fecha 3 de agosto de 2011)
El Tribunal al emitir su
sentencia impuso una multa de 25 URP a una aseguradora, basada en que en
complicidad con unos médicos emitió una certificación médica alterando la
verdad de manera intencional, en perjuicio de tercero; sin embargo,
posteriormente, la multada (a través de un pedido de nulidad parcial de
sentencia) puso en conocimiento del Tribunal Constitucional la resolución que
archivó la denuncia penal contra la aseguradora, y ante ello, “dado que la
empresa demandada ha probado fehacientemente que el hecho motivador de la
sanción en su contra ha desaparecido por haberse archivado la denuncia penal,
corresponde modificar la sentencia de autos en este extremo, dejando sin efecto
la multa impuesta (…) y corrigiendo el extremo en que se señala que la
demandada ha actuado con palmaria mala fe”.
RTC Exp. N.° 2346-2011-HC/TC
(Reposición, 7 de setiembre de 2011)
Con ocasión de resolver un
pedido de parte (reposición), la 2011-HC/TC Sala declara la nulidad de su
resolución (todo lo actuado de después de la vista de la causa), debido a que
no se valoró un setiembre de 2011 documento crucial, que demostraba que se
mantenía la detención del demandante y que no se había producido la sustracción
de la materia, como había declarado inicialmente el Tribunal Constitucional
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