sábado, 29 de octubre de 2016

¿FOTOSTATICAS TIENEN VALOR PROBATORIO?

“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”




POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.

INTRODUCCION:

Mucha gente se pregunta si las fotostáticas tiene el Valor probatorio para poder probar en materia  un Juicio, la Consultoría Varillas & Alzamora Asociados en la persona de su Director General, Dr. Juan A Varillas Alzamora ha tocado el presente tema destacando algunos aspectos legales sobre el tema, apoyándose en el Derecho Comparado. Aquí le dejamos un Análisis en la presente Investigación esperando sea de su agrado.  

FOTOSTATICA:

SEGÚN DICCIONARIO SENSAGENT.COM

1.- Acto de copiar algo
2.- Obra Hecha Siguiendo Como Modelo Otra Y Tratando De Reproducirla Fielmente:

«Es una copia estupenda del Guernica de Picasso»

3 Ejemplar que se obtiene al calcar, transcribir, imprimir, etc un escrito, una obra musical o gráfica, etc.: «Presentó original y copia del documento», las copias de una partitura, sacar copias, una copia al carbón, copia certificada, una copia fiel del original, original y copia.
 4 Copia ciega  La que, en oficinas de gobierno, se hace para otra persona, cuyo nombre se omite.
 5 Copia fotostática La que se obtiene de algún texto o material gráfico con una máquina especial que lo fotografía e imprime de inmediato-
 6 Cada uno de los ejemplares que se obtienen al imprimir el negativo de una película cinematográfica o una fotografía: «Estaba en muy malas condiciones la copia de 'Los Olvidados' de Buñuel» 
7 Copia intermedia La de una cinta cinematográfica impresa en material de grano muy fino y de la que se pueden sacar nuevos negativos-
8 Copia compuesta La de una película cinematográfica en la que se ha incorporado el sonido a la imagen.



SEGÚN EL DICCIONARIO EN LINEA
HTTP://DICCIONARIO.REVERSO.NET/ESPANOL-DEFINICIONES.

Reproducción de un escrito, pintura, escultura, fotografía u obra de otro género en que se procura trasladar con exactitud la obra original  

CONCEPTO:
Antiguamente le llamaban  Fotostato. Una copia fotostática no es ni más ni menos que una fotocopia. Es el proceso con el cual se realiza la copia literal de un documento o fotografía creada por medios foto ópticos. La fotocopia por medios fotográficos, fue un método que se usaba, al menos, desde la segunda guerra mundial. Estos aparatos aún se los veía hasta la década de los setentas. Xerox introdujo el proceso de electro fotocopia en la década de los 60, y durante los siguientes veinte años fue reemplazando gradualmente las fotocopias por procedimientos fotográficos así como la utilización del papel carbónico, mimeógrafos y otras máquinas. 

LA SALA CIVIL DE CARACAS VENEZUELA OPINA:
La Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela…..

"...De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, Le Otorgó Pleno Valor Probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).

CORTE SUPREMA PERUANA SE PRONUNCIA:
UNA FOTOCOPIA BASTA PARA ACREDITAR EXISTENCIA DE UN CONTRATO
En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema ha reiterado que no corresponde discutir la validez de un contrato en los procesos de otorgamiento de escritura pública. Por ello, una fotocopia de una minuta basta para acreditar el acto preexistente en estos procesos.
Los procesos de otorgamiento de escritura pública tienen como finalidad formalizar un acto preexistente y no discutir la validez del acto jurídico alegado. Por ello, puede acreditarse que se celebró un contrato de compraventa mediante una fotocopia del acto jurídico celebrado entre las partes.

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 1487-2014-Huaura en un proceso de otorgamiento de escritura pública.

Veamos el caso: una persona demandó a otra para que le otorgue la escritura pública del contrato de compraventa mediante el cual se le transfirió un inmueble ubicado en Supe. Alegó que, pese a cumplir con el pago total del predio, el demandado no cumplió con otorgar la correspondiente escritura pública. Para sustentar su pretensión, presentó una fotocopia de la minuta legalizada por notario.

Luego de que interviniera como  litisconsorte la esposa del demandado, el juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca declaró fundada la demanda. El magistrado advirtió que, en el acto de la audiencia única, la minuta fotocopiada y legalizada no fue cuestionada por los demandados.

No conformes con esta decisión, los demandados apelaron la sentencia. La esposa alegó que la transferencia debe considerarse nula debido a que no suscribió el contrato.

Elevados los autos, la Sala Mixta Transitoria de Barranca de la Corte Superior de Huaura revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda. Aseveró la Sala que el acto jurídico de compraventa celebrado entre la demandante y el demandado se realizó sin las formalidades de ley por la falta de manifestación de voluntad de la cónyuge del demandado. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, concluyó que debe considerarse como inexistente el contrato de transferencia de propiedad.

Asimismo, la Sala señaló que el documento presentado por la demandante para acreditar el acto jurídico celebrado es un simple documento fotocopiado y legalizado, pero que no contiene los requisitos de un instrumento con fecha cierta, menos aún cuenta con legalización de firmas.

En casación, la Corte Suprema señaló que, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que los procesos de otorgamiento de escritura pública solo tienen por finalidad formalizar un acto preexistente y, además, que en este tipo de procesos no se discute la validez del acto jurídico sino si debe cumplirse o no la formalidad requerida. Por ello, señaló la Corte, no es materia de este proceso la nulidad o ineficacia del acto jurídico por disposición del bien conyugal, pues ello debe ser analizado en otra vía.

De otro lado, la Sala Suprema advirtió que es irrelevante discutir si el documento presentado por la demandante es un documento público o no en la medida que no contiene la legalización de las firmas, como aseveró el ad quem. La Corte afirmó sobre el particular que, conforme al artículo 234 del Código Civil, la fotocopia es un documento privado  y, por ello, “es un medio probatorio que las partes pueden presentar y que el juez debe necesariamente valorar”, precisó la Corte.

Por ello, la Corte declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante y, en consecuencia, nula la sentencia de vista. Además, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda.

EL CODIGO PROCESAL CIVIL EN SU ARTÍCULO  234º DEL (C.P.C.) CALIFICA A LAS FOTOCOPIAS SIMPLES, COMO DOCUMENTOS
Consiguientemente el no aceptarlas y no otorgarles el valor probatorio que merece, en un caso de Prisión Preventiva en la que se pretenda probar el ARRAIGO DOMICILIARIO:  

Existiría una violación del principio de prueba escrita, que contiene las fotocopias por tanto  los documentos presentados por la defensa, tales como recibo de luz, certificados y constancias de trabajo y estudio, aduciendo, tanto el fiscal como el juez, que son “copias fotostáticas simples”, prevaricando contra el texto expreso y claro del artículo  234º del C.P.C. que califica a las fotocopias simples, como documentos, que a su vez ha sido recogida por

EL ARTÍCULO 185º DEL NCPP, INDICA LO SIGUIENTE:
 “Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares”
ARTICULO 193 NCPP CALIFICA LOS DOCUMENTOS COMO MEDIOS PROBATORIOS TIPICOS.
 En efecto si  el artículo 193º que califica los documentos (dentro de ellos las fotocopias simples) como medios probatorios típicos, y deja en evidencia la colusión entre juez y fiscal con la parte denunciante, para dejar sin defensa al denunciado, violando el artículo 188º del C.P.C. que dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

CONCLUSIONES:

La Normativa  Peruana Judicialmente le da un valor restringido a las Fotocopias, muchas veces estas son tomadas como pruebas Indiciarias dentro de algunos procesos penales, ya que estas para que tengan el pleno valor deberán ser autenticadas por el NOTARIO O LA AUTORIDAD JUDICIAL PERTINENTE.
Administrativamente las Fotostáticas o Fotocopias cumplen un ro,l preponderante dentro de la aportación probatoria toda vez que se encuentra premunida del principio de la BUENA FE, sin embargo también se acostumbra en Entidades Estatales a FEDATEAR las mismas.
Este Acto de certificar las fotostáticas a cargo de una persona responsable de la certificación de documentos que funge de las veces de Notario Estatal, tiene la valides para trámites dentro del sector según norma vigente. (LEY 27444 Validez Del Acto Administrativo).
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miércoles, 19 de octubre de 2016

¿LOS BOMBEROS DEBERIAN SER PROFESIONALES REMUNERADOS O VOLUNTARIOS?

“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”



POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.

INTRODUCCION:

El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP) es la autoridad competente en materia de prevención, control y extinción de incendios, realiza acciones de atención de accidentes vehiculares y emergencias médicas, rescate y salvataje de vidas expuestas a peligro. Brinda sus servicios de manera voluntaria a toda la comunidad debido a su vocación de servicio, sensibilidad social, entrega y disciplina.

-El CGBVP es una Institución consolidada, científica y técnicamente preparada que cumple con su misión, con equipos y maquinarias modernas que permiten un accionar más rápido y efectivo, con personal voluntario capacitado mediante técnicas actualizadas. La difusión de las recomendaciones sobre accidentes y desastres disminuyó el riesgo de siniestros. El ámbito de acción del CGBVP abarca todo el territorio nacional, incluso las zonas que estaban desprotegidas.

Breve reseña histórica del CGBVP.

El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú fue fundado el 5 de diciembre de 1953, tiene como objetivo el de unificar los diferentes cuerpos de bomberos, que de manera independiente trabajaban en el territorio peruano. El 5 de diciembre de 1953, juramentó la Junta Directiva Provisional.
Sin embargo, la historia de los bomberos en el Perú, data de mucho tiempo atrás, durante la época de la Colonia, donde ya existían brigadas contra incendios compuestas por carpinteros, barberos, autoridades civiles, etc., las cuales acudían al llamado de un incendio al oír las campanas de las iglesias. Ya luego de independencia del Perú, el 5 de diciembre de 1860, se funda la primera compañía de bomberos la Compañía de Bomberos Chalaca No 1, por iniciativa de los diferentes comerciantes del puerto del Callao, que veían continuamente amenazados su negocios por el fuego. Posteriormente esta compañía adoptó el nombre de Unión Chalaca.

Es oportuno dar a conocer que días previos a la fundación de la Compañía Chalaca N° 1; el 24 de noviembre de 1860, a iniciativa del Alcalde de la provincia litoral de Paita del departamento de Piura, se fundó la Compañía Contra Incendios por Grifos Paita N° 1. Sin embargo, esta unidad bomberil no mantuvo una actividad permanente.
Es preciso hacer mención que contribuyeron a la Fundación del CGBVP los señores comandantes Juan Baselli y Glicerio García Campos, quienes hicieron un periplo por el Perú invitando a comandantes de diversas compañías de bomberos para la Segunda Asamblea Regional del Norte que se realizaría en la ciudad de Huacho en enero de 1953.
Fue en esa ocasión que la II Asamblea Regional del Cuerpo de Bomberos Nor Peruano Tercera Región, se constituyó en Asamblea Nacional, ya que había representantes de los Cuerpos de Bomberos de Lima y del Callao, así como de varias compañías existente.


CASO REAL

Un incendio de grandes proporciones ocurrido en una fábrica de zapatos en El Agustino, Distrito popular situado  a 20 minutos de Lima Capital del PERU.
Este incendio  movilizó a decenas de bomberos voluntarios quienes desde la víspera intentan sofocar las llamas.
Sin embargo, unas horas después de iniciadas las labores se reportó la desaparición de tres hombres de rojo quienes habrían quedado atrapados en el local siniestrado.
Los tres bomberos desaparecidos fueron hallados muertos. Alonso Salas Chanduví, Raúl Lee Sánchez Torres y Eduardo Jiménez Soriano habían desaparecido cuando realizaban labores en el almacén que se incendiaba en El Agustino.
Los bomberos que se encontraban en el lugar dejaron sus labores por un momento y se juntaron en círculo para rezar por sus compañeros.
Se trata de Alonso Salas Chanduví, Raúl Lee Sánchez Torres y Eduardo Jiménez Soriano, dos de ellos con tan solo seis meses en la compañía de bomberos Roma II quienes habrían sufrido las consecuencias del colapso de una estructura.
Un equipo de rescate se encuentra tratando de ingresar a la zona donde se cree quedaron atrapados. Cabe indicar que aproximadamente 90 bomberos acudieron para atender la emergencia, sin embargo muchos de ellos no tienen ni agua para beber.


OTRO CASO.

En uno de los días en que estuve de vacaciones presencie un hecho que desafortunadamente se repitió trágicamente este mes en 3 ocasiones. cerca de la casa en que me hospedaba un incendio consumía una modesta casa y fui testigo de algo que me había llamado la atención tiempo atrás pero era muy pequeño para entenderlo, la gente de los alrededores increpaba a bomberos por que según ellos demoraron mucho cosa que yo niego totalmente fue a lo mas 15 minutos lo que tardaron en llegar, bueno y cuando llegaron al lugar el grifo mas cercano se encontraba sin agua (por culpa de los mismos vecinos que lo abren sin autorización) y tuvieron que sacar agua de otro lugar mas alejado lo que provoco aun mas la ira de los vecinos en contra de bomberos.
Finalmente bomberos apago el fuego pero recibiendo de gratitud solo insultos por parte del dueño de casa que le gritaba al comandante por la supuesta demora de los bomberos cosa que ya lo dije fue falso.

Ahora bien la realidad es que aquí  en el Perú y en muchos países los bomberos son voluntarios es decir no tienen ninguna remuneración por sus servicios y además nosotros los increpamos y cuestionamos su maravillosa labor que arriesgando sus propias vidas nos ayudan cuando los necesitamos, pero ¿porque a ellos no les pagan como a otras instituciones de naturaleza similar?
para muchos esto tiene que ser así por razones de Ética, Altruistas etc. el motivo que estimen conveniente y respeto su opinión pero para mí no, ellos deben ser recompensados y no solo con un incentivo económico,  me refiero  a que remunerando a los Bomberos tengamos elementos  profesionales que se dediquen al 100% a esta labor por que los voluntarios tienen que tener otro trabajo para vivir no lo olvidemos, esto conlleva que casi no tengan tiempo para ellos como cualquier otra persona, un sueldo estable les brindaría la oportunidad de ser bomberos profesionales con seguros de vida decentes, mejores capacitaciones y mejor implementación e infraestructura ya que entraría más dinero a la institución, la triste realidad de hoy en día es que su presupuesto es criminal y generalmente se financian mediante campañas solidarias que poco y nada ayudan a nuestros bomberos.

En conclusión
Personalmente en mi humilde OPINION es que nuestros bomberos deben ser profesionales con su salario, derechos laborales y todo lo que implica un trabajo con el nivel de riesgo de vida que sufren los bomberos.
Como referencia en EE.UU. los bomberos son pagados sin embargo aquí  trabajan en las más paupérrima situación, carecen de indumentaria, de equipos de vehículos, no tienen seguro permanente solo si se accidentó el bombero en su servicio goza de atención facultativa mediante el SIS  y para el colmo carecen de agua, en esas condiciones no se puede prestar un servicio tan importante como es el servicio que brindan LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS EN EL PERU, tan importante que son generalmente de auxilio inmediato en Accidentes con su personal de bomberos paramédicos y de apagos de Incendio entre otros.
El Gobierno de Turno de PPK ha prometido mejorar las condiciones laborales de los hombre guardianes del Fuego, esperemos que esto cambie, y de una vez por todas se le asigne una retribución económica los hombres de Rojo y se le mejore su situación laboral y las condiciones de trabajo de esta benefactora Institución.
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sábado, 15 de octubre de 2016

¿SABE UD. CUALES SON LAS CAUSAS PARA DEJAR SIN EFECTO UN CONTRATO DE TRABAJO EN EL PERU?


“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”




POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.



INTRODUCCION:

El aforismo latino Pacta Sunt Servanda aparece no solo en los libros de Derecho sino también se puede leer en sentencias judiciales que resuelven controversias sobre contratos civiles y mercantiles. Expresa una idea sencilla: “lo pactado obliga”. Se trata de una regla jurídica que establece que los contratos deben siempre ser cumplidos por las partes contratantes en sus propios términos lo que quiere decir atenerse, especialmente, a la letra del contrato.

El ser humano utiliza los contratos como vehículo para realizar y ordenar sus actividades económicas, y satisfacer intereses y necesidades individuales y colectivas a través del intercambio de bienes y servicios. De este modo, los contratos se configuran como instrumentos que ayudan a las personas a lograr sus objetivos privados. Ello explica el poder creador otorgado por el ordenamiento jurídico a los contratantes para que, en ejercicio de la autonomía privada, puedan reglamentar las cosas que pueden hacer, no pueden hacer y/o deben hacer a través de las cláusulas, estipulaciones, condiciones o los pactos incorporados en los contratos que celebran.


¿Cuál es la razón que justifica el carácter obligatorio de los contratos?
Dicho en otras palabras: ¿Cuál es el fundamento de la obligatoriedad de los contratos? ¿Por qué el Derecho debe proteger el cumplimiento futuro de las promesas y los acuerdos contractuales? ¿Por qué las obligaciones que emanan de los contratos deben ser jurídicamente exigibles?
La afirmación de que los “contratos son obligatorios” parece una verdad de Perogrullo. ¿Es que acaso los contratos no se celebran para ser cumplidos? ¿Existen autorizaciones legales para incumplir? ¿Puede la ley autorizar o perdonar el incumplimiento de contratos?
Cuando se señala que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes se alude a la llamada fuerza vinculante de los contratos, a la eficacia y al vigor de los mismos. Por consiguiente, se entiende claramente porque la parte contractual perjudicada con un incumplimiento de las obligaciones contractuales tiene a su disposición el aparato coactivo del Estado para protegerse de dicho incumplimiento; según el caso, o podrá reclamar ante los tribunales de justicia que se ordene el cumplimiento de la obligación (ejecución forzosa), o podrá solicitar que se deje sin efecto el contrato y se extingan sus obligaciones (resolución del contrato) y, en ambos casos, solicitar una indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.


¿Qué son las Justas Causas de terminación del contrato de trabajo?
Según la legislación Peruana Las Justas Causas de terminación del contrato de trabajo, son aquellas dispuestas en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, enlistadas en el literal  A) Las que pueden ser empleadas por el empleador y en el literal y B) Las que pueden ser invocadas por el trabajador y corresponden a las situaciones que las partes pueden, en cualquier momento, dar por terminado el contrato de trabajo, sin que haya lugar por parte del empleador, a pagar indemnización alguna, mientras que si la justa causa de terminación del contrato es invocada por el trabajador, podría haber lugar a que el empleador deba pagar al trabajador, la indemnización de que trata el artículo 64 del mismo Código Laboral.
Se aclara que las justas causas, son únicamente las dispuestas en dicho artículo y ni aún por acuerdo entre las partes, se podrían llegar a pactar otras.


¿Cuáles son las Justas Causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo?
De acuerdo con el literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son:
A. Por parte del empleador:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.
4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.
9. El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del empleador.

10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de 15 días.


¿Cuáles son las Justas Causas que tiene el trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo?
De acuerdo con el literal B) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son:
B) Por parte del trabajador:
1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.
7. La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató.
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Parágrafo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.


¿Qué pasa si el empleador termina el contrato de trabajo, sin que medie justa causa?
Cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo, motivado en una causal diferente a las denominadas justas causas, habrá lugar al pago al trabajador, de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y que dice:
“Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a 15 días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales:
1. 30 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año.
2. Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo se le pagará 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. 20 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año.
2. Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo, se le pagarán 15 días adicionales de salario sobre los 20 días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren 10 o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían 10 o más años el primero de enero de 1991”.


¿Terminado el contrato de trabajo, por cualquier causa, cuánto tiempo tiene el ex empleador para pagar la liquidación final de prestaciones sociales?
“1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial], el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique (…)”
Como se puede apreciar, a la terminación del contrato de trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador, el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, pues de lo contrario, incurre en la indemnización moratoria señalada.
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FUENTES DE CONSULTA:
·  CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
• LEY DEL TRABAJO
·  CÓDIGO CIVIL
·  CODIGO DEL TRABAJO

·  OTROS

jueves, 13 de octubre de 2016

¿PORTAR UN ARMA INOPERATIVA PERMITE CONDENAR POR TENENCIA ILEGAL DE ARMA?




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INTRODUCCION:

El ilícito de tenencia ilegal de armas de fuego se encuentra previsto y sancionado dentro del rubro de delitos contra la Seguridad Pública y específicamente tipificado como delito de peligro común en el Artículo 279 del Código Penal.

                        Es una figura de peligro abstracto pues no es necesario la producción de un daño concreto, pues se entiende que resulta peligroso para la sociedad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente (lo cual perjudica el esquema finalista del Código Penal así como sus postulados mínimos y garantistas; de bien jurídico real, invirtiéndose la presunción constitucional de inocencia). Así, la ley sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de seis ni menor de quince años a aquél que entre otros tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, sin embargo, el presente ensayo se encuentra dirigido únicamente a la tenencia ilegal de armas de fuego también aplicable a la modificación mediante Decreto Legislativo 898 del 25 de mayo de 1998 que regula la posesión de armas de guerra.

Bien jurídico protegido

En el delito de tenencia ilegal de armas el bien jurídico tutelado es la seguridad pública, esto es, el normal y pacífico desenvolvimiento de la sociedad.

La posesión de cartuchos de dinamita, que se encuentran en mal estado de conservación y funcionamiento, por la descomposición de sus componentes, encontrándose inactivos para su funcionamiento, no crean peligro para el bien jurídico protegido por la ley penal; por lo que no se cumple la exigencia del art. IV del Título Preliminar del Código Penal. El hecho incriminado no constituye delito porque según la pericia se trata de un material inocuo, es decir, se da el caso de un delito imposible, expresamente previsto como irrelevante para la ley penal.

Configuración

El tipo penal de tenencia ilegal de armas de fuego es un delito de mera actividad, por lo que no requiere que la acción haya ocasionado un daño previo, sino que es suficiente que el bien jurídicamente protegido sea puesto en peligro, así, se agota el tipo con la sola posesión del arma de fuego, sin tener autorización emitida por la autoridad correspondiente.

Para la consumación del delito de tenencia ilegal de armas, basta con que el sujeto activo tenga en su poder cualquiera de las especies detalladas en el tipo penal, sin contar con la debida autorización de la autoridad competente, resultando irrelevantes las particulares motivaciones que hubiese tenido el agente, ya que es suficiente su deseo de mantenerlas en su poder; no obstante, dicha circunstancia con independencia de su empleo.

La simple tenencia configura el delito de posesión ilegal de arma de fuego; siendo el acta de incautación el documento idóneo para su comprobación.

El delito de tenencia ilegal de armas; se consuma con la sola posesión ya que se trata de una conducta que no es delito de resultado, siendo así resulta irrelevante la forma cómo se ha accedido a la posesión de armas.

 No se subsume dentro del tipo penal del delito de tenencia ilegal de armas, la conducta del agente que solo tuvo en su poder un arma durante un breve período de tiempo, por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudiendo atribuirle al encausado siquiera una mínima disponibilidad conforme a su destino. Es decir, que no basta con que este haya estado en posesión física del bien, sino que es preciso que haya tenido disposición sobre el mismo de acuerdo con su naturaleza intimidatoria.

 No se acredita el delito de tenencia ilegal de arma si se ha demostrado que el procesado tenía en su poder el arma de fuego que le fue entregada con la respectiva licencia a efectos de su mantenimiento; razón por la cual no se dan los presupuestos a que hace  el artículo 279 del Código Penal al señalar que la persona debe de tener en su poder un arma de fuego en forma ilegítima.

Delito de peligro

El tipo penal de tenencia ilegítima de armas de fuego es un delito que no requiere para su consumación resultado material alguno; por ello es un delito de peligro abstracto, en la medida en que crea un riesgo para un número indeterminado de personas, en tanto en cuanto el arma sea idónea para disparar, y solo requiere el acto positivo de tener o portar el arma, de ahí que se diga que también es un delito de tenencia.

El delito de tenencia ilegal de armas de fuego, es un delito de peligro abstracto, en la cual se presume que el portar ilegalmente un arma de fuego implica de por sí un peligro para la seguridad pública.

 El hallazgo del arma y la no exigibilidad de otra conducta no pueden representar la voluntad de poseer para sí el arma encontrada. Asimismo, el delito imputado constituye un delito de peligro abstracto que conlleva una presunción juris tantum; pues si bien portar armas implica un peligro común para la sociedad, es necesario verificar si se dio o no el resultado de peligro, y en el caso de autos dada la circunstancia de cómo fue hallada el arma y la casi inmediata intervención policial hace desaparecer dicho peligro, finalmente la tenencia no puede ser considerada como un hecho físico sino, fundamentalmente, como la voluntad de poseerla para disponerla.

 Idoneidad del arma

El tipo penal del delito de tenencia ilegal de armas, exige, en función al bien jurídico tutelado por la norma jurídico- penal que la munición debe estar en condiciones de ser utilizada para el fin que fue fabricada, esto es, que pueda ser empleada para hacer fuego; que esto último, como apunta la doctrina, traduce la exigencia, cuando menos, de una peligrosidad ex ante o potencial de la conducta para los bienes individuales cuya tutela constituye en sentido estricto solo la «ratio legis» de los supuestos típicos comprendidos en este delito. Lo mismo se exige para las armas, bombas o explosivos.

La sola posesión ilegítima de un arma de fuego, no basta para subsumir la conducta del agente dentro de los alcances del tipo penal, es necesario demostrar que el arma de fuego era idónea para crear un peligro para la seguridad pública. Debiendo practicarse para ello una pericia balística sobre el arma incautada.

 Ilegitimidad de la posesión

El tipo penal del delito de tenencia ilegal de armas, exige la posesión ilegal, ilegítima o fuera de la ley de un arma de fuego o cualquier otro material explosivo. La ilegitimidad implica la posesión sin el documento o cualquier otro instrumento legal que acredite su legitimidad posesoria. Si el procesado, al momento de su detención, contaba ya con una licencia para portar armas, expedida por la autoridad correspondiente, así no la haya tenido aún en su poder al momento de su detención, no realiza la conducta exigida por el tipo objetivo del delito.

Al encontrase el tipo penal de tenencia ilegal de armas dentro del rubro genérico de los delitos contra la seguridad pública, se entiende que las acciones típicas que lo perfeccionan son todas aquellas generadoras de un peligro común, tanto en sentido abstracto como concreto; por lo que debe de señalarse que en el delito anotado se reprime la sola tenencia de arma en forma ilegítima, ilegitimidad que se ve materializada en el comportamiento del procesado al portar el arma de fuego sin la respectiva licencia.

No se configura el delito de tenencia ilegal de armas, pues el inculpado sí poseía licencia para el manejo de su arma y la no renovación de la misma a la fecha en que sucedieron los hechos conlleva a una irregularidad de carácter administrativo, no pasible de sanción penal, toda vez que su posesión sí es legítima; por lo que es procedente absolverlo de la acusación fiscal por el delito previsto en el artículo 279 del Código Penal.

 No se comete el delito de tenencia ilegal de armas cuando el agente utiliza un arma sin contar con la licencia respectiva porque la empresa de vigilancia y seguridad para la cual trabaja, y que es propietaria del arma, no realizó los trámites pertinentes para la obtención de dicha licencia.


Elemento subjetivo

El delito de tenencia ilegal de armas, en su aspecto subjetivo solo requiere el conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización y pese a la prohibición de la norma.

 Si la posesión transitoria del arma por parte del encausado fue circunstancial, por cuanto la recibió para entregársela al responsable de ronda de la empresa en que laboraba, y cuya titularidad ha quedado acreditada, se encuentra ausente en su conducta el elemento subjetivo del tipo para la configuración del delito de tenencia ilegal de armas.

 No se ha comprobado la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de tenencia ilegal de armas, pues en autos no existe elemento de prueba contundente que nos permita llegar a determinar que el citado acusado haya tenido dolosamente la posesión ilegítima de un arma de fuego, ya que en el comportamiento del encausado no ha existido el animus possidendi o detinendi, elemento especial del tipo que necesariamente tiene que estar unido a la voluntad criminal de poseer el arma de fuego, elemento subjetivo que no caracteriza el accionar imputado al encausado, por lo que se le debe excluir de toda responsabilidad penal.

Sobre la Resolución N° 2840-2013-Lima

La Corte Suprema ha establecido que si el arma incautada no estaba operativa en el momento de la detención, no es posible condenar por el delito de tenencia ilegal de armas. Más detalles aquí.
Si el arma incautada en un operativo policial no funciona o no es apta para ser usada como tal, no podrá condenarse al intervenido por tenencia ilegal de armas, pues en este caso la conducta será atípica. ¿La razón? Para que se configure este delito debe crearse un peligro abstracto para un número indeterminado de personas.
A esta conclusión llegó la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la Resolución N° 2840-2013-Lima. Allí, sostuvo, además, que aun cuando el arma hubiera estado en óptimas condiciones antes de la intervención, esto no puede dar lugar a una responsabilidad penal por ser incierto el estado del arma al momento de la detención.

Veamos el caso: luego de una persecución policial, a un sujeto se le encontró en posesión de drogas, armas y municiones. Por este motivo se le abrió un proceso por tenencia ilegal de armas y tráfico ilícito de drogas; delitos por los cuales fue procesado y condenado en primera instancia a nueve años de prisión.

Frente a esto, el procesado apeló la resolución por considerar que el juzgador no tomó en consideración que el arma incautada se encontraba inoperativa, por lo que no podía configurarse el delito de tenencia ilegal de armas. Además, adujo que la droga establecida en el acta de incautación fue sembrada. No obstante, en segunda instancia, la Primera Sala Penal Especial Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima confirmó la sentencia de primera instancia.

Ya en sede suprema, luego de presentado un recurso de nulidad por parte del procesado, la Sala Penal Transitoria advirtió que el dictamen de balística forense determinó que el arma incautada al momento de la detención se encontraba inoperativa. Por ello, la Corte consideró que, en estas circunstancias, era imposible la configuración del delito de tenencia ilegal de armas, en la medida que este es un delito de peligro abstracto, lo que significa que su comisión implica la creación de un riesgo para un número indeterminado de personas. En consecuencia, dada la inoperatividad del arma, la conducta debía ser considerada atípica.

Pese a ello, la Sala Penal Transitoria precisó que también era aplicable al caso el delito de tenencia ilegal de municiones. Por este motivo, DECLARÓ NO HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA DE VISTA, pero precisando que la condena de nueve años de privación de libertad correspondía a los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de municiones, conforme puede determinarse de las penas conminadas para ambos tipos penales.

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