miércoles, 31 de agosto de 2016

LA IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO GARANTISTA ADVERSARIAL





“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”

“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”




POR EL DR. JUAN A VARILLAS ALZAMORA.

I-                  LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL NVO. CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004

INTRODUCION:

Con la emisión del  Decreto Legislativo N° 957 (Nuevo Código Procesal Penal) publicado el 29 de julio de 2004, en la cual regula en su Libro Cuarto, la impugnación, tratando los preceptos generales, y los recursos de reposición, de apelación, de casación, de queja y de revisión, en sus siete secciones.
Esta nueva ley procesalista dentro del campo penal establece mecanismos a favor de las partes para expresar jurídicamente hablando sobre su discrepancia con las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales e impugnarlos conforme corresponde; estos mecanismos procesales de reclamo  son conocidos como medios Impugnatorios en el Nvo. Código Procesal Penal.
Los intervinientes en un proceso judicial tienen derecho a impugnar las decisiones judiciales que los afectan. Este derecho tiene como sustento la pluralidad de instancia, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
Requisitos indispensable que garantizan Constitucionalmente y que revisten de legalidad cosmopolita y Universal a este procedimiento Legal, que nos servirá para poder hacer notar nuestro desacuerdo por escrito ante una decisión perniciosa dictada por la Autoridad Jurisdiccional.


SUSTENTO JURÍDICOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS:

Estos se basan en:
a) La Constitución Política del Perú de 1993:
Que Tiene como sustento legal  el art. 139 inc.3 y 6 establece que: “son principios y Derechos de la función jurisdiccional: (...) debido proceso y la tutela jurisdicional efectiva, la pluralidad de instancia”.
b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York:
reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, el cual precisa en su Art. 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito, tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por ley.”
c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que precisa en su art. 8.2.h como Garantía Judicial: “el Derecho de recurrir al fallo ante Juez o Tribunal Superior”.
 d) La Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su art. 11 precisa que “Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de Impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley”.

ELEMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Si tuviéramos que definir o establecer quienes o cuales son los elementos de la impugnación, podríamos decir que es  aquel acto está conformado básicamente por:

I) El objeto Impugnable.
Que viene a ser el “Acto Procesal” susceptible de ser revocado, modificado, sustituido o anulado.

II) Los sujetos impugnantes.
Son aquellos a quienes asiste el derecho de impugnar como son los el inculpado, la parte civil, el Ministerio Público, el tercero civilmente responsable, y los terceros que tengan interés directo.

III) El Medio De Impugnación:
 Son los instrumentos procesales para ejercitar el derecho a impugnar.

SUJETOS FACULTADOS A IMPUGNAR

Ya que hablamos de los sujetos impugnantes, tenemos que, por regla general, toda resolución judicial es susceptible de ser impugnada. Ello, pues, es uno de los sustentos de la exigencia de su motivación fáctica y jurídica. No obstante, el artículo 404° del NCPP precisa que las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Y que los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución que se contradice o rechaza.
Tenemos, entonces, que el derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos. El abogado defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse de la impugnación interpuesta por aquél. Dicho desistimiento requiere autorización expresa del defensor.
Cuando tuvieran derecho de recurrir, los sujetos procesales podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

1.2. Formalidades generales del recurso de impugnación.
Efectos de la admisión del recurso se requiere básicamente que el impugnante esté facultado por la ley, que lo interponga en la forma y plazos legales, y que cumpla con precisar los puntos rechazados y con sustentar su impugnación.

1.2.1. Los sujetos impugnantes.
El recurso impugnatorio debe ser presentado por quien:
- resulte agraviado por la resolución,
- tenga interés directo y
- se halle facultado legalmente para ello.
- El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

1.2.2. Las Formas y Los Plazos:
 El recurso debe ser interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de 5 días, salvo disposición distinta de la Ley.

1.2.3. Precisión De Contradicciones Y Sustentos De La Impugnación:
El recurso debe precisar las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y deben expresarse y especificarse los fundamentos fácticos y jurídicos que apoyen su recurso, el cual deberá concluir formulando una pretensión concreta.
Conforme al Código, el Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.


1.3. Ámbito Del Recurso De Impugnación.
El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.
Cuando en un procedimiento haya coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil. Y la impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.


1.4. Competencia del Tribunal que Tomo Conocimiento de  la impugnación.
El Tribunal que conoce de la impugnación tiene competencia solamente para resolver la materia impugnada, pero también puede declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.
La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. En cambio, la impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.

1.5. Impugnación Diferida.
En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.

1.6. Libertad de los Imputados.
Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el artículo 288° del NCPP .

1.7. Ejecución Provisional De Las Resoluciones Impugnadas.
La resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes que requiera el caso, salvo disposición contraría de la Ley.

Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.

II. LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS
Los plazos para la interposición de los recursos son los indicados, salvo disposición legal distinta y se computarán desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

2.1. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1.1. Definición.

La doctrina entiende a la reposición como un “remedio”, ya que su resolución es dada por el mismo Juez que dictó la resolución impugnada (decreto). Conforme señala CARAVANTES, este recurso tiene por objeto evitar dilataciones y gastos a consecuencia de una nueva instancia y, por ende, su fundamento esta dado por razones de economía procesal.
Siendo que, a diferencia de los autos y las sentencias, los decretos son resoluciones de mero trámite y no requieren de fundamentación, y siendo éstas el objeto de impugnación en el recurso de reposición, entendemos que dicho medio de impugnación tiene por único propósito que el juez que lo emitió haga un nuevo examen de su decisión y, de ser el caso, dicte uno distinto. Empero, la reposición también procede contra las resoluciones que se dicten en la audiencia (salvo la que pone fin a la instancia), en cuyo caso el juzgador decide el recurso en ese mismo acto.

2.1.2. Procedencia y finalidad.
 Como se señaló, el recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.

2.1.3. Trámite.
El trámite del recurso de reposición es el siguiente:
A- Interpuesto el recurso, si el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.
-
B- Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas en el primer punto (NOCIONES BÁSICAS). Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de 2 días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
C- El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.


2.2. EL RECURSO DE APELACIÓN

a) Procedencia.
   El recurso de apelación procede contra:
- Las sentencias;
- Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;
- Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;
- Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;
- Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

b) Órgano competente y facultades.
La Sala Penal Superior conoce del recurso presentado contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado. El Juzgado Penal unipersonal conoce del recurso presentado contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado.
Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.
La Sala Penal Superior que conoce de la apelación está facultada, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, para examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos como en la aplicación del derecho.

c) Finalidad del recurso de apelación.
El examen que efectúe la Sala tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria. Para absolver el grado bastan 2 votos conformes.
d) Efectos del recurso de apelación. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.

2.2.1. Trámite del Recurso de Apelación de Autos
- Recibidos los autos por la Sala Penal Superior, ésta conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de 5 días (salvo los casos expresamente previstos en el NCPP).
- Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso de apelación podrá ser objeto de recurso de reposición, ya explicado y contenido en el artículo 415° del NCPP.
- Si el recurso de apelación fuera admisible, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación.
- Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de 3 días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
- A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.
- En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
- La Sala absolverá el grado en el plazo de 20 días (salvo los casos expresamente previstos en el NCPP).

2.2.2. Trámite del Recurso de Apelación de Sentencias.
- Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de 5 días.
- Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición.
- En caso contrario, admitido el recurso comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de 5 días.
- El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.
- Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba: a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y, c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374° del Código Procesal Civil.
- La Sala mediante auto, en el plazo de 3 días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155° del NCPP y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable. También serán citados aquellos testigos -incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.
- Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.
- En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) de artículo 386° del NCPP. El imputado tendrá derecho a la última palabra (numeral 5) del citado artículo).
- Para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia rige lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393° del NCPP. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de 10 días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
- La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409° del NCPP, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
- La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
- Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
- Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en el NCPP.


2.3. EL RECURSO DE CASACIÓN

2.3.1. Definición.
Es el recurso que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos en atención a graves infracciones a las leyes o a la doctrina legal, con la finalidad de “casarlas” o anularlas.

2.3.2. Procedencia.
El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
La procedencia del recurso de casación está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de 6 años.
b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a 6 años.
c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de internación.
d) Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a 50 Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.
Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

2.3.3 Inadmisibilidad del recurso.
La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando:
a) no se cumplan los requisitos y causales previstos en los artículos 405° y 429° del NCPP;
b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el NCPP;
c) se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y,
d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.
También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando:
a) carezca manifiestamente de fundamento;
b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.
En estos casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos.

2.3.4. Causales para interponer el recurso de casación:
a) Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
b)  Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
c)  Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
d)  Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
e)  Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

2.3.5. Requisitos de procedencia.
El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405° del NCPP. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.
Si se invoca el numeral 4) del artículo 427° del Código, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429°, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos.

2.3.6. Trámite.
El trámite del recurso de casación es el siguiente:
A- Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405° del NCPP o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código.
B- Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación.
C- Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a las demás partes por el plazo de 10 días. Si no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema.
D- Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto decidirá si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo (conforme al artículo 428° del Código). Esta resolución se expedirá dentro del plazo de 20 días. Bastan 3 votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.
E- Concedido el recurso de casación, el expediente quedará 10 días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.
F- Vencido dicho plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación.
G-  Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424° del Código, luego de lo cual informarán los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término.
H- Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425° del Código. La sentencia se expedirá en el plazo de 20 días. El recurso de casación se resuelve con 4 votos conformes.

2.3.7. Competencia.
La Sala Penal de la Corte Suprema que conoce el recurso de casación es competente para conocer del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.
Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria.

2.3.8. Contenido de la sentencia Casatoria y Pleno Casatorio.
 Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvío, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema.
En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique.

2.3.9. Efectos de la Anulación.
La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial. Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria.

2.3.10. Improcedencia de Recursos.
La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria. Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Sí lo será, en cambio, si se refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria.

2.4. EL RECURSO DE QUEJA

2.4.1. Definición.

CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO, señala que la queja es un medio impugnatorio de los autos emitidos por los Juzgados y Salas Superiores que denieguen el Recurso de Apelación, Casación o Nulidad.
Bajo el nuevo código adjetivo, tenemos que el recurso de queja de derecho es aquél que se emplea para contradecir la inadmisibilidad de la apelación o la casación, con el propósito de que el órgano jurisdiccional superior al que emitió la resolución impugnada modifique dicha decisión o le ordene a aquél que lo haga.

2.4.2. Procedencia.
   El recurso de queja de derecho procede contra:
- La resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación.
- La resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.
En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria.
El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.

2.4.3. Efectos.
La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.

2.4.4. Trámite.
El recurso de queja de derecho tiene el siguiente trámite:
- Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.
- Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes.
- Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.


III. LA ACCIÓN DE REVISIÓN

3.1. Definición.
Es un medio extraordinario que se interpone contra una resolución judicial que tiene autoridad de cosa juzgada, con el objeto de subsanar un error judicial. Nuestro nuevo código adjetivo la entiende como una acción.

3.2. Procedencia.
La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:
a) Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
b) Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
c) Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
d) Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
e) Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.
f) Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.

3.3. Legitimación.
La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.

3.4. Contenido de la demanda.
La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente:
- La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó;
- La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes.
- La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo.
Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma.
Cuando la demostración de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.
La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para que complete los requisitos faltantes.

3.5. Efectos.
La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa.

3.6. Trámites.
El trámite de la acción de revisión es el siguiente:
- Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda no fuera admisible, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad.
- Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental señalada por el demandante. De igual manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación.
- Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de 30 días, la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda.
- Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de 20 días.
- Si la sentencia encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.
- Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión.
- Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como -de haberse solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial.
- La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario.
La denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o pruebas.
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•CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
• DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 – NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
• DECRETO LEGISLATIVO N° 958 (QUE REGULA PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN Y TRANSITORIEDAD DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL)
• DECRETO SUPREMO N° 005-2007-JUS (MODIFICAN CALENDARIO OFICIAL DE APLICACIÓN PROGRESIVA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL)
•HTTP://CIENCIASPENALESYPRAXIS.BLOGSPOT.PE/P/LA-IMPUGNACION-EN-EL-PROCESO-PENAL.HTML
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domingo, 28 de agosto de 2016

“EL TRATAMIENTO DEL LUMINOL Y SU EFECTIVIDAD EN EL REVELADO DE MANCHAS DE SANGRE EN LA ESCENA DEL CRIMEN”




“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”

“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”





                                                                 

POR EL DR, JUAN A VARILLAS ALZAMORA.


INTRODUCCIÓN::

La prensa escrita comenta en sus páginas policiales sobre el hallazgo de un cadáver en la localidad de Chimbote de la siguiente manera:

“Yace el cadáver de un muchacho de tez oscura, delgado de aprox. 1.70 mtrs de estatura  aprox. El cuerpo se encuentra descuartizado metido dentro de costales de polietileno color negro en un huerto de mango de una casa ubicado en un  paraje desolado del Pueblo Joven San Pedrito en Chimbote, situado a unos 400 m al oriente de la carretera principal panamericana norte. El hallazgo tuvo lugar en la tarde de ayer.

Al lugar llegaron policías de la Unidad de Homicidios  acordonaron el lugar donde estaba el cadáver en espera de que llegara el Representante del Ministerio Público y personal de Peritos forense a realizar las diligencias correspondientes de ley.
Sin embargo, debido al avanzado estado de descomposición del cuerpo, a la policía le va a ser muy difícil establecer de momento, la causa del deceso, y tampoco se estableció aun la filiación del fallecido, de quien solo trascendió que no era de esa zona y que traía puesto pantalón blue jeans  azul y zapatillas.

De esta manera nace una Investigación que conlleva a  descartar todas las hipótesis que el pesquisa puede  manejar en su Teoría del presente caso y llegar a descubrir si lo que encontró en este lugar  ¿fue producto de un HOMICIDIO O SUICIDO?


Es allí donde el luminol empieza su tarea luego de encontrar en uno de los  cuartos del inmueble una mesa grande donde encima se ubicó  unos cuchillos filudos  y machetes así como una sierra de mano, en el cordel hay ropa lavada dentro de ellas sabanas colchas y ropa de varón. Es necesario saber a ciencia cierta si la ropa fue lavada adrede y si estas herramientas fueron utilizadas en el presente delito. 

INVESTIGACIONES, RECOGO DE HUELLAS, PERICIAS DE VESTIGIOS Y MANCHAS DE SANGRE

Toda Investigación de MANCHAS DE SANGRE (HEMATOLOGÍA FORENSE) sigue ocupando un lugar preferente en Criminalística, ya que, con frecuencia, las ropas manchadas de sangre durante un acto violento son lavadas para tratar de eliminar los vestigios, como en este caso.

Por otro lado, el espectacular avance de la tecnología de investigación sobre el análisis del ADN mediante PCR ha dotado a la criminalística de la posibilidad de estudiar indicios mínimos que, con otros métodos, sería imposible analizar. Este tipo de muestra plantea una mayor dificultad en la detección de la mancha. En el presente artículo analizaremos la sensibilidad del luminol para encontrar manchas de sangre invisibles; asimismo sobre estas manchas que se intenta extraer y amplificar DNA, los resultados indican que el luminol es muy eficaz para detectar indicios invisibles. Además, es necesario señalar que no se produce interferencia del reactivo en la posterior extracción y amplificación del DNA.


Antes de entrar en el tema de estudio es necesario conocer y tener en cuenta lo siguiente:

¿QUÉ ES EL LUMINOL?

Es una sustancia que al oxidarse en medio básico, emite luz. El oxidante puede ser H2O2, ClNa, perborato y otros.

Luminol es un producto químico que brilla intensamente con una luz azulada cuando entra en contacto con sangre. Incluso reacciona con los rastros de varios años de la sangre. Un producto químico ultra-sensible, puede detectar sangre en una porción por millón. En términos simples, esto significa que si hay incluso una gota de la sangre en 999.999 gotas del agua, brillará intensamente el luminol. El Luminol es un reactivo muy sensible que permite la búsqueda y localización de manchas de sangre. Debido al método de aplicación, es muy útil cuando se deben estudiar zonas amplias. 

Además, ya se comprobado que su aplicación sobre manchas de sangre (visibles), no impide el análisis de ADN  por PCR.



¿EL LUMINOL AYUDA A SOLUCIONAR CRÍMENES?


Las víctimas de crímenes sangrientos, violentos no pueden desaparecer sin un rastro que es la asunción básica en la cual los investigadores de la escena de crimen funcionan. No importa cómo el asesino intenta difícilmente limpiar encima de la sangre y disponer del cuerpo, seguirá habiendo algunos rastros indicadores de la sangre. Las partículas minúsculas de la sangre pueden aferrarse en la mayoría de las superficies por años en extremo, sin siempre ser considerado.

El Luminol es eficaz en revelar estos rastros. Hay una reacción química entre varios productos químicos y la hemoglobina (una proteína en la sangre que lleva el oxígeno), de que produce la luz. Hay una interrupción de las moléculas, que entonces se cambian para formar diversas moléculas. En la reacción química del luminol, las moléculas originales (reactivo) tienen más energía que las moléculas nuevas (productos). La luz adicional es desechada por las moléculas bajo la forma de fotones ligeros. Este fenómeno se conoce como quimioluminescencia.


El luminol ayuda a proporcionar pistas en cuanto a cómo los acontecimientos pudieron haber revelado o la clase de arma haber utilizado. Por ejemplo, los patrones de la salpicadura de la sangre de un objeto embotado contra los de un cuchillo agudo serán diferentes. A veces, las impresiones sangrientas del zapato dan muchos de pistas sobre los movimientos del asaltador después del ataque. Luminol puede también conducir a investigadores a descubrir nueva evidencia. Por ejemplo, si hay una reacción positiva al luminol rociado en una alfombra, después quitar la manta puede revelar entarimados sangre-empapados.

EL BRILLO, INTENSIDAD Y SU DURACIÓN EN EL LUMINOL

La temperatura, el pH, el catalizador y la misma concentración del luminol influirán en que la luz que se obtenga sea más menos brillante y en la duración de la emisión. Aunque existen varios métodos para detectar las manchas de sangre, la aplicación del luminol es interesante porque es una prueba muy sensible, lo que permite utilizarla en la detección de manchas que han sido previamente lavadas. La reacción será catalizada por la hemoglobina que contiene la sangre.


¿NACIMIENTO  DE LA PRUEBA DEL LUMINOL?

El proyecto de la Prueba del Luminol, nació como idea en EE. UU., en los primeros días del mes de octubre del año de 1997; cuando al observar un vídeo sobre esta prueba, que proyectó el Discovery Chanel, (Televisión por cable ), se pudo observar como la Policía del Estado de Arkansas, E.E.U.U., pudo resolver el Homicidio de una mujer, que primeramente fue denunciada como desaparecida, pero la astucia de los investigadores los llevó a sospechar del esposo de esta mujer, que tenía un récord policial extenso. Estas sospechas llevan a la Policía a aplicar la Prueba de Luminol en la casa de este matrimonio. Logrando determinar que en el cuarto principal, había ocurrido la muerte de la mujer. Al inspeccionar y reactivar con Luminol toda la vivienda, se pudo interpretar que el sospechoso mató a la mujer en la habitación, posteriormente la envolvió en una alfombra y la arrastro hasta sacarla de la vivienda, llevando el cuerpo hasta un predio a varios kilómetros de su casa.

Al analizar este caso de homicidio el cual fue resuelto bajo las técnicas de la Química Forense, se pensó de inmediato en varios casos de homicidio, en circunstancias parecidas, que habían ocurrido en dicho país en los últimos años y que todavía se encontraban en el misterio. Homicidios como los de las señoras KATTIA SEVILLA y MARLEN ALFARO QUESADA, como algunos otros.

De inmediato se procedió a comentar dicha situación con varios investigadores, donde de algunos se contó con apoyo para dicho proyecto, de otros sin embargo, sólo desconfianza. Pero al final de esta primera etapa se demostró que los investigadores tenían la razón.

A pesar de que se tenía la idea, la disponibilidad de realizarlo porque no contaban con lo principal, que son los reactivos químicos para llevarlo a cabo. Para el mes de octubre del año 1997, coincidió la idea del proyecto con la visita de funcionarios de la Policía de Metro Dale de Miami, Estados Unidos, a los cuales se les informó sobre el proyecto que se tenía entre manos. Desde el primer momento se contó con todo el apoyo de estos funcionarios, los cuales donaron al Organismo de Investigación Judicial, Sección de Homicidios, un litro de este reactivo químico.

De inmediato se procedió a realizar la segunda etapa del proyecto: conseguir toda la literatura referente al tema disponible en el país. Sin embargo, no se logró encontrar ningún tipo de información o trabajo de investigación sobre el tópico, buscando incluso en las Universidades privadas y estatales. La única información que se logró levantar, fue la encontrada a través de la línea Internet, la cual llevó muchos días de estudio y discusión por parte de todos los involucrados con el proyecto.

Para los primeros días del mes de diciembre de 1997, ya se contaba con un litro del Luminol, razón por la cual se inició la coordinación con los laboratorios forenses; propiamente con los Doctores MARCO MADRIGAL QUESADA y CARLOS TRABADO, de la Sección de Bioquímica, como así con el Dr. LUIS DEL VALLE CARAZO, Jefe de la Sección de Patología. Por último se coordino con la Sección de Audio y Vídeo, con la señorita ROSARIO MURILLO SOTO.

Al analizar los diferentes casos de Homicidio que se tenía sin resolver, y al contar con información nueva sobre el Homicidio de MARLEN ALFARO QUESADA, se decidió aplicar la prueba del Luminol en la vivienda donde ella convivía con su esposo.

EL FENOMENO DE LA  FLUORESCENCIA

Es el fenómeno por el cual una sustancia emite luz visible, al ser irradiada con luz, de menor longitud de onda que la absorbida

EL FENOMENO DE LA FOSFORESCENCIA

Es el mismo fenómeno que la fluorescencia, pero la emisión de luz se produce lentamente.
El Luminol es un reactivo muy sensible que permite la búsqueda y localización de manchas de sangre. Debido al método de aplicación, es muy útil cuando se deben estudiar zonas amplias. Además, ya se comprobado que su aplicación sobre manchas de sangre (visibles), no impide el análisis de DNA por PCR

COMO SE APLICA  EL LUMINOL

Una aplicación de esta oxidación del luminol es utilizada por los especialistas para buscar pistas en casos de homicidios, para descubrir una eventual presencia de manchas de sangre humana en el escenario de un crimen, produciéndose luminiscencia al ser aplicado en los lugares donde hubo sangre, aún si esta ha sido lavada o si el lugar donde se encontraba se ha vuelto a pintar. La luminiscencia es producida por la aplicación de la luz ultravioleta sobre el área que se sospecha se encontraba cubierta de sangre.

Luminol se utiliza típicamente en una escena de crimen donde la matanza se sospecha para haber sucedido pero no hay rastros de la sangre visibles al ojo desnudo. Se obscurece el cuarto y entonces este producto químico se pulveriza o rocía sobre un área grande o zona sospechosa. Si se revelan rastros de sangre, aparecerá luminiscencia azul, entonces los investigadores aplican videocinta o fotografía en la escena de crimen.

El luminol es oxidado para formar un dimanan, el cual posee enlaces de amida que dan el anión de ácido 3-aminoftálico en su triple estado excitado. Los electrones excitados pasan al estado de singular y por último al estado basal. En este punto es que se produce una luz verde-azul. El luminol emite luz a una longitud de onda de 485nm en un medio aprótico y a 425nm en un medio prótico.

Cuando una molécula absorbe luz ultravioleta o visible, se promueve un electrón de estado basal a un estado de excitado singular, lo que significa un estado en el cual los electrones están apareados. Inmediatamente después de la promoción electrónica (en un lapso de 10 a 11 segundos), el electrón desciende al estado de excitado singular de menor energía. Una de las formas en que una molécula excitada con sus electrones en este particular estado de menor energía, puede regresar al estado basal, es por pérdida de su energía en forma de luz. Este proceso también es rápido. La energía emitida en forma de luz es ligeramente menor que la inicialmente absorbida (la diferencia da lugar a un aumento en los movimientos moleculares) y por consiguiente, la longitud de onda emitida es algo mayor que la absorbida.

EXTRACCIÓN Y ANALISIS DEL ADN MEDIANTE PCR

 Se ha comprobado que la aplicación del luminol sobre manchas de sangre (visibles), no impide el análisis de DNA por PCR. Debido a estas características, se puede pensar que el luminol sea el reactivo adecuado para la detección de indicios invisibles. Sobre los indicios que sean localizados se debe estudiar si es posible la extracción y el análisis del DNA mediante PCR.


En recientes e interesantes trabajos se ha utilizado el luminol para individualizar la sangre y realizar sobre la muestra la determinación del ADN, lo que en muchos casos evita con mucha frecuencia que las personas implicadas en una acción criminal intenten hacer desaparecer cualquier indicio que pueda ser utilizado como prueba de su participación en dicho crimen. Afortunadamente, el análisis del DNA mediante PCR ha proporcionado a la criminalística la posibilidad de estudiar indicios mínimos que de otra forma sería imposible de analizar. 

Estudios sobre el cual se han publicado muchos trabajos de investigación en los que se consigue extraer y analizar DNA de manchas de sangre que se han intentado eliminar mediante lavado. Sin embargo, en este tipo de muestra se plantea la importante dificultad de la detección de la mancha. Por esta razón se hace imprescindible disponer de métodos de búsqueda cada vez más sensibles, capaces de detectar indicios no visibles. Además es necesario que estos métodos no tengan un efecto adverso sobre el posterior análisis del DNA.

IDENTIFICACIÓN DE MANCHAS DE SANGRE

Respecto a las pruebas de identificación de manchas de sangre, tradicionalmente, se ha venido realizando sistemas de investigación que incluyen la realización de los siguientes diagnósticos:

1.- Pruebas de Orientación.
2.- Pruebas de Certeza.
3.- Pruebas de Especie. 

CONCLUSIÓN

El uso de luminol como reactivo de búsqueda tanto en la escena del crimen como en el laboratorio puede resultar muy útil por su capacidad de localizar manchas no visibles y su no interferencia en el análisis de DNA.

RECOMENDACIONES

Debemos de enfatizar que, desde que se introdujo la investigación del ADN en Criminalística hasta el momento actual, la técnica ha ido precisando su sensibilidad; AL RESPECTO ES NECESARIO PRECISAR Y RECOMENDAR  QUE LA PRUEBA DE QUIMIOLUMINISCENCIA, TAL COMO LO ES EL LUMINOL, PERTENEZCA A LAS PRUEBAS DE ORIENTACIÓN, DEBIDO A QUE SÓLO PROPORCIONAN UNA ORIENTACIÓN GENERAL DE LA NATURALEZA DE LA MANCHA.


Es así que el uso del luminol al ser una actividad peroxidasa tiene desventajas distintas porque está presente en muchas sustancias tales como metales, jugos de fruta, detergentes, productos de limpieza en general (el blanqueo de la casa) y  la contaminación de la escena del crímen; por lo que, ES POSIBLE TAMBIÉN QUE ESTAS SUSTANCIAS HAGAN LUMINOL Y REACCIONES INESPECÍFICAS, OBTENIÉNDOSE FALSOS RESULTADOS TANTO POSITIVOS COMO NEGATIVOS.

Por lo tanto, un resplandor revela simplemente a los investigadores la posibilidad de sangre en el área. Un investigador experimentado, observando la velocidad de la reacción química puede juzgar si la sustancia era sangre o algo más. PERO PARA SER ABSOLUTAMENTE SEGURAS QUE ERA SANGRE, OTRAS PRUEBAS NECESITAN SER FUNCIONADAS.

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jueves, 25 de agosto de 2016

¿CREE UD. AMIGO LECTOR QUE EL CONOCER LAS LEYES DE MEMORIA TE HACE MEJOR ABOGADO?









“(…) urge reivindicar el  concepto  del abogado y del Derecho pro Homine”


“CONSULTORIA VARILLAS & ALZAMORA ASOCIADOS”
“ASESORIA Y DEFENSA LEGAL”

POR EL DR JUAN A VARILLAS ALZAMORA.

SABER LEYES NO ES SABER DERECHO:

Se trata pues de considerar el derecho de una manera nueva y fecunda: como un elemento vivo y continuamente progresivo de la vida social; y de estudiarlo en el ejercicio mismo de esta vida social. Esto es verdaderamente conocer el derecho, como las leyes mismas nos mandan comprenderlo (...) Saber, pues, leyes, no es saber derecho; porque las leyes no son más que la imagen imperfecta y frecuentemente desleal del derecho que vive en la armonía viva del organismo social…” (Juan Bautista Alberdi, "Fragmento preliminar al Estudio del Derecho", 1837)


Una vez un amigo me dijo que estudiar derecho era un lío porque había que saberse todas las leyes de memoria. Frente a eso, en una actitud casi corporativa, le dije que no era así sino que implicaba otras cualidades y aptitudes.  Al fin y al cabo, Alberdi decía que saber leyes no es saber derecho.

Aun cuando las palabras de Juan Bautista queden resonando de fondo, me pregunto qué aptitudes priman en el estudio del derecho: ¿La memoria? ¿El llamado “sentido común”? ¿El razonamiento? Aclaremos que estamos siempre hablando del estudio universitario: la tarea común a todo estudiante. El aprendizaje diario con la mira puesta en la evaluación o parcial. Distinto será el estudio del abogado o jurista ya recibido que se aboca a la preparación de un tema, de una tesis o un caso. Allí el modus operandi cambia así como también el bagaje cognitivo con el cual esa persona encara un texto, lo que hace totalmente inviable muchas de las cosas que planteamos.

Si hay algo que hemos notado con mis compañeros es que hay determinadas frases o latiguillos que los docentes suelen usar (y la mayoría de las veces tienen razón): “no estudien de memoria”, “razonen”, “usen el sentido común”, “usen la lógica jurídica”, etc. Son el comodín de algunos profesores, tal como lo es la pentatónica para el rockero. ¿A qué se refieren con todo esto?. Me doy el lujo de imaginar algunas definiciones –obviamente– especulativas.

La memoria parecería ser la aptitud de recordar artículos, de manera casi literal o cuanto menos muy aproximada al original. Muchos, incluso, usan una memoria visual donde al nombrar un artículo de un código determinado, ya están viendo en su cabeza a la página de su código donde tienen el enunciado, el cual leen y recitan de manera privilegiada.
Sea cual fuere el modo en que funciona el cerebro, la idea clave es la literalidad de lo que se quiere representar. No se recuerda el concepto en sí sino el artículo, dato, fecha. Si hablamos de conceptos, no hay dos respuestas que sean iguales. Si hablamos de memoria, ante la misma pregunta siempre se repite el mismo enunciado, dato o fecha de que se trate. Se recuerda exactamente lo que se desea representar.

El “razonamiento” que refieren algunos docentes no se refiere al uso o acepción más propia de la palabra (alguien razona cuando brinda un conjunto de enunciados en apoyo de una idea central, en aras de persuadir a su interlocutor), sino al hecho de pensar. Un pensar pensado, meditado. Es trabajar con el material aprehendido (usando la memoria) y poder utilizarlo para generar estructuras de pensamiento cuanto menos inteligibles, coherentes. Usar el material para concluir lo que sea dable concluir. Si estudio los principios y garantías que rigen en un proceso penal y a la par afirmo que es el imputado quien debe probar su inocencia, evidentemente falló el razonamiento. Incorporé el material (tal vez pudiendo recitar todas las definiciones), pero no estoy razonando correctamente con esos conceptos.

Sentido común: Nosotros no nos preguntamos si el derecho es sentido común [clic], sino que nos preguntamos si en el estudio del derecho también tiene cabida el sentido común. La postura es ecléctica.

Usar el sentido común para estudiar derecho es usar una forma de pensamiento lego, no letrada. Es pensar no-jurídicamente. Eso, lo que permite, es garantizar un mínimo de coherencia respecto de aquello a lo que estemos concluyendo o aquello que estemos analizando. Si luego de estudiar obligaciones, me pregunto si puedo ceder libremente un crédito del cual no soy titular, el sentido común me puede dar una respuesta (al menos en grado de tentativa). Si creo que puedo vender válidamente un inmueble que no es mío, el sentido común me dirá que probablemente me esté equivocando. Si leo el apunte de mi amigo que dice que en el escrito de demanda civil debo mencionar hechos controvertidos, puedo, usando el sentido común, animarme a corregirlo. En estos casos la respuesta, corrección o crítica proviene de la propia experiencia, ajenas a “lo jurídico”.

Si se mira del revés, incluso nos permite inferir una norma que aun no conocemos o una conclusión cuya base legal ignoramos. “No puedo donar algo que no es mío: la verdad no se qué norma lo dice, pero tal vez es una cuestión de sentido común que así sea”.

El sentido común evita el error grosero, evita la equivocación grave. Pero ojo: los valores que subyacen a los preceptos que ese sentido común toma como válidos, no siempre son los que marcan las leyes. Su aplicación, entonces, es limitada si hablamos del estudio de las materias. A no confiarse demasiado.

Sobre la lógica: la lógica es una disciplina autónoma cuya definición no viene al caso, pero sí corresponde marcar que en su uso tradicional se lo considera sinónimo de sentido común, o –en algunos casos– como indicador de que un determinado pensamiento responde a una estructura particular (deductiva, inductiva, etc.). Algo es lógico, cuando es dable pensar que así sea, o cuando es natural que así se presenta conforme a ciertas reglas que rigen el propio pensamiento o la disciplina a que se refiera el enunciado. Es lógico que alguien se enoje si se le pega sin razón. Eslógico que si pido la nulidad, deba demostrar el perjuicio y el interés que tengo para ello.


Entonces ¿Razonar o memorizar?

Hay que hacer, para bien o para mal, ambas cosas:


1. La memoria y su mala fama

Está mal vista; no tiene buena fama. Sin embargo la consideramos imprescindible. Cuando uno razona, lo hace respecto de determinados materiales que previamente conoce. Lo hace con enunciados de hecho, o de derecho, con los cuales construye una determinada idea. Sin embargo esos enunciados y esos elementos no vienen de la nada; hay que adquirirlos. Saber qué pena tiene un homicidio simple no puede sino ser adquirido a través de la lectura de un enunciado y su incorporación. Es un dato, y como tal, no se retiene sino a través de la memoria. Una cosa es discutir si una simulación es lícita o no, y otra es saber qué entendió Vélez por simulación en el 955 o cuándo prescribe la acción. Éstos son datos que se deben estudiar y memorizar, en tanto que aquello es un razonamiento propiamente dicho.

Huelga decir que hay una memoria a corto-medio plazo y una a largo plazo (o de conocimiento ya incorporado o automatizado). Un estudiante no tiene que releer el art. 51 para saber qué es una persona visible en cada uno de los civiles que estudia, porque su uso continuo implica ya una incorporación definitiva del término. Pero sí puede tener que repasar los supuestos en los que un testigo en juicio civil puede negarse a responder una pregunta. Es de desear para todo estudiante, que todo quedase en una memoria a largo plazo, fijadito. Pero es muy difícil, claro.

No está mal, entonces, estudiar usando la memoria porque, como dijimos, hace a la esencia misma de la disciplina: incorporar datos normativos, datos del deber ser (o doctrinarios, históricos, o lo que sea) con los cuales se harán, con suerte y a posteriori, razonamientos y conclusiones de todo tipo. Hay que saber qué dice tal código, o qué dijo tal autor. Eso no se razona si no que se incorpora. Lleva tiempo y repetición (al menos en mi caso); el razonamiento no tiene esos requisitos. O no en la misma medida.

En resumen: es mentira que en el derecho la memoria no sirve. Sirve y mucho. Pero sólo si es acompañada de otras aptitudes. La memoria ayuda a adquirir la materia prima, nos da aquello sobre lo que vamos razonar. Pero si no razonamos y sólo nos quedamos con los datos, estamos fritos: es tener harina y huevo y no saber hacer la torta.

2. Razonar

Si la memoria ayuda a integrar la materia prima, el razonamiento es la forma de crear el producto, la manufactura. Sabiendo lo que es una simulación y sabiendo cuándo prescribe su acción (datos), podemos ver si el caso que nos plantea el examen es o no un supuesto de la misma, y en tal caso, si puede o no existir la posibilidad de acudir a la justicia por parte del ofendido (razonamiento).

De hecho, podría pensarse al razonamiento propio del estudiante de derecho, como la actividad intelectual que, utilizando material normativo, fáctico o incluso doctrinario, sirve para entender, aprender, analizar, relacionar y concluir otros enunciados tanto jurídicos como fácticos.

Y es que estudiar razonando es esencial. No sólo leer un tema sino conectarlo con otros, plantearse incógnitas, ejemplos prácticos, etc. Todo eso hace al entender un tema y parecería ser en muchos casos, el complemento ideal de la memoria. Cuando se razona con los elementos que uno incorpora (artículos, datos, definiciones) los hace pasar, sin darse cuenta, de la memoria a corto plazo a largo plazo. Del olvido al día siguiente del parcial, al conocimiento fijado.

Es por eso que el razonamiento y la memoria se complementan. Son imprescindibles ambos y deben ser usados en su justa medida. La memoria sin razonamiento, sin trabajo intelectual respecto de los datos memorizados, es vacía; es estéril. El razonamiento sin memoria lamentablemente es imposible. Es hacer un asado sin carne. No hay con qué razonar.

¿Y en el examen?

Los exámenes tienden a acentuar una y otra aptitud: o bien son muy memorísticos, o bien son prácticos o de razonamiento. Todos hemos tenido amigos que preparan parciales para otras carreras y vemos que lo hacen con suma tranquilidad, sin demasiadas horas dedicadas. Ello no es porque sea más fácil sino porque en su disciplina particular, primará el razonamiento antes que el conocimiento memorístico de datos.

En derecho, depende del talento del docente a la hora de confeccionar el cuestionario. Pero hay que reconocer que, para desgracia de los docentes (y de los alumnos), muchas veces lo memorístico de un parcial es una derivación del propio saber que se evalúa. En otras palabras: hay ciertas disciplinas y materias que hacen que necesariamente un examen apunte a la memoria. Claro, que hay otras materias que no tienen esa característica e igualmente los docentes tienden a crear parciales al estilo"desafío mnemotécnico" cuando tranquilamente se podrían evaluar tanto los contenidos como los razonamientos que realiza el alumno sin atarlo a que un mal momento (laguna, desconcentración) lo deje al borde del dos.

Podría pensarse que la evaluación ideal es aquella que no haga depender la respuesta de la pura memoria y que, por el contrario, pueda darle la oportunidad al alumno de mostrar qué tipo de trabajo puede hacer con los conceptos que, se supone, conoce.
 Que muestre que sabe y que muestre qué piensa con lo que sabe.

A fin de cuentas el abogado, según me dijeron y salvo contadas ocasiones, ejerce su profesión a libro abierto.

EL ABOGADO CODIGUERO:
Por décadas se ha engañado a los estudiantes de Derecho que “saber leyes de memoria es saber Derecho”. Es por esa razón que existió un periodo denominado “…el de los abogados codigueros”. Dichos “profesionales” conocían el contenido de la ley, de izquierda a derecha, de arriba para abajo, incluido los puntos y comas, más no sabían interpretar tales disposiciones legales. Lamentablemente las facultades de Derecho de ese entonces contribuyeron con esa deformación del abogado.
En la actualidad saber leyes de memoria ya no es saber Derecho, es decir, el nivel de conocimiento del abogado ya no se mide de acuerdo a las leyes y códigos que sabe de memoria, sino, por su capacidad de interpretación, y por la agilidad que éste tiene para aterrizar a la realidad el resultado de dicha labor interpretativa en la solución de cada caso en concreto.
Por ello, las facultades de Derecho del país deben dar más énfasis en desarrollar las capacidades argumentativas (interpretación) del futuro abogado, a través de cursos de argumentación jurídica, concursos de investigación científica y litigación, así como, implementar criterios de evaluación en el cual se dé preponderancia a la capacidad de análisis e interpretación del estudiante, y no a la memoria.
¿Y cómo desarrollamos nuestra capacidad argumentativa?
La respuesta es simple: leyendo y reflexionando. Es por tal motivo que los abogados estamos obligados a leer todos los días, pero a leer desde una perspectiva crítica, diferentes textos constitucionales, tratados con contenido de distinta índole, leyes, disposiciones de carácter infra-legal, jurisprudencia nacional y extranjera, y doctrina de los juristas más versados sobre la materia[1]. Sólo así estaremos capacitados para saber interpretar el sistema jurídico-constitucional peruano, y de esa manera dar alternativas de solución a los casos difíciles que se suscitan en la realidad.
Antes de concluir el presente artículo, sólo quiero hacer recordar que los abogados a diferencia de los demás profesionales, tenemos como principal herramienta de trabajo al cerebro (gracias a éste bendito órgano podemos argumentar e idear nuestras teorías del caso), no poseemos termómetros, bisturís, electrocardiogramas, perforadoras, ni mucho menos pinzas, como sí lo tienen los médicos, ingenieros, arquitectos, entre otros. Por eso debemos de cuidar la salud de nuestro cerebro, y también ejercitarlo, es decir, menos cigarros, menos alcohol, y más lectura crítica.

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